Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00221-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452151

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00221-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00221-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES

SÍNTESIS DEL CASO: La señora instauró un proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Malambo, Atlántico, para que se le pagara un crédito derivado de su actividad profesional el cual había sido reconocido mediante acto administrativo. Según la parte actora, en tal litigio se resolvió y tramitó equivocadamente una solicitud de desembargo por vía incidental, cuando lo correcto era resolverlo de plano, situación que generó un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto ello evitó que se le entregaran los dineros de la ejecutada que fueron recaudados a través de un procedimiento cautelar.

LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No procede su análisis / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Ahora bien, respecto a los límites de la competencia del ad quem consagrados en el artículo 357 del C.P.C., la Sala pone de presente que el último argumento expuesto por el extremo apelante en la impugnación atinente a un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” derivado de una supuesta “entrega ilegal del mencionado título judicial por la suma de $12.252.216 en otro proceso ejecutivo contra el municipio de Malambo (…)” no será analizado por esta Corporación, en razón a que no hace parte de la causa petendi contenida en la demanda que dio inicio al proceso. Cabe recordar que este cuerpo colegiado considera violatorio del derecho de defensa del accionado tal tipo de situaciones, por cuanto este no se defendió de los nuevos argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 40382, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 1 de julio de 2015, Exp. 34290, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO - Aplicable por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas antes de la vigencia de la Constitución de 1991 / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / ERROR INEXCUSABLE

La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio , la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.R.H.D. y sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 13539, C.R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL

El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Modalidad de responsabilidad del Estado residual

En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual debían ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PROCEDENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL / IMPROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Subsección reitera el razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia consistente en que el caso concreto correspondería a un error jurisdiccional y no a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a que el daño reclamado por el extremo actor estaría supuestamente contenido en providencias –la que determinó que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares se tramitara vía incidental y la que resolvió la apelación en contra de la misma- y no en actividades administrativas tendientes a lograr el ejercicio de la administración de justicia o en la aplicación práctica de los pronunciamientos con carácter jurisdiccional.

PROBLEMAS JURÍDICOS: a) ¿Se equivocó el operador judicial laboral de primera instancia al tramitar como un incidente procesal la solicitud de levantamiento de medidas cautelares propuesta por el municipio de Malambo ante la supuesta naturaleza de inembargables que ostentaban los recursos cautelados? b) ¿Incurrió en error judicial la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla cuando expidió el auto de 30 de junio de 2004, al no especificar si la orden de revocatoria recayó sobre el proveído calendado el 28 de junio o el fechado el 2 de julio de 2002? De igual forma, ¿dichas decisiones eran verdaderamente apelables en atención a que la petición de levantamiento de medidas cautelares debió resolverse de plano? Y ¿revocó de manera ilegal el Tribunal la orden de embargo contenida en el auto de mandamiento de pago a pesar que este último había adquirido ejecutoria? c) ¿Cometió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla un yerro al darle mérito probatorio a la certificación expedida por el Director de Presupuesto Nacional respecto de la calidad de los dineros cautelados? d) ¿Configuró un error judicial el hecho de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad concediera la apelación elevada en contra del proveído del 2 de julio de 2004 bajo el efecto suspensivo y no en el devolutivo?

ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA - Por haber omitido interponer recursos legales en contra de la providencia que admitió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares como un incidente procesal

En lo atinente a la primera censura, la Sala concluye que esta no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto encuentra configurado el hecho exclusivo y determinante de la víctima contenido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al no haber interpuesto materialmente los recursos legales en contra de la providencia que admitió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares como un incidente procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No interposición de recursos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre los recursos interpuestos en el curso del proceso primario y la imputación formulada en la demanda de reparación directa

Vale destacar que el presupuesto del error judicial contenido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justiciainterposición de los recursos procedentes- tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional dentro del mismo proceso, evitando así el desgaste de la administración de justicia y garantizado el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama...

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