Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03890-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03890-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03890-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03890-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-01-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03890-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 301 - INCISO 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRETERMISIÓN DE TÉRMINO PROCESAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE TRASLADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS CONTRA AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Interrumpe el término de ejecutoria del auto / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que decretó la nulidad / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Presentada en oportunidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Se encuentra acreditado en el expediente que, como lo afirmó el juez de primera instancia, en el trámite judicial de la notificación del auto admisorio se incurrió en una serie de irregularidades que conllevaron a que, mediante auto proferido el 11 de enero de 2018, por solicitud del apoderado judicial de la parte demanda, se decretara la nulidad de lo actuado a partir del referido acto procesal. En la misma providencia, el despacho judicial accionado analizó la notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, entendiendo por surtida ésta el 29 de junio de 2016, fecha en la que se radicó el memorial por medio del cual se solicitó la nulidad, ordenando a la Secretaría Judicial de la Corporación que “se empiecen a contabilizar los términos de la demanda a partir del día siguiente al de la ejecutoría de la presente providencia”. La anterior decisión –que se adoptó el mismo día en que se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda–, que debió haber sido tenido en cuenta por el despacho judicial accionado para tener como interrumpido el término para contestar la demanda, sin que tal omisión realmente impacte en la resolución del caso concreto, pues el mismo presenta como circunstancia adicional que la parte actora había solicitado la nulidad de la notificación efectuada por la Secretaría Judicial de la Corporación, petición que correspondía resolver con aplicación del inciso 3º del artículo 301 del Código General del Proceso, como efectivamente lo hizo la autoridad accionada. Siendo ello así, la Sala destaca que el despacho judicial accionado, en consideración a las circunstancias del caso concreto, en el que se solicitó, por el apoderado judicial de la parte actora, la nulidad de la notificación dio estricta aplicación a lo dispuesto por la referida norma, que dispone que al invalidarse la notificación “los términos de ejecutoría o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoría del auto que la decretó”. (…) En consecuencia, contario a lo concluido por el a quo, la norma aplicable al caso no era el artículo 118 del Código General del Proceso, derivado de la interposición oportuna del recurso de reposición contra el auto admisorio, sino el inciso 3º del artículo 301 del mismo ordenamiento, que señala en forma clara y precisa las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad de la notificación y de haberse aplicado la figura jurídica de la notificación por conducta concluyente, aunque el mismo día se hubiese resuelto sobre la reposición y nulidad planteadas. Este tipo de notificación, por virtud de la norma que la regula, surte los mismos efectos que la notificación personal y, en ese orden, le son aplicables los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, referidos al traslado común y al traslado para contestar la demanda de veinticinco (25) y treinta (30) días respectivamente, sin que resulte válido considerar que el primero de ellos no se aplica. Al revisar el expediente que contiene el proceso resulta evidente que el término de veinticinco (25) días nunca se corrió en el proceso, resultando carente de razonabilidad el argumento expuesto por la autoridad accionada en las providencias censuradas, en el sentido de que el mismo corrió desde el 29 de junio de 2016, fecha que corresponde a la presentación de la solicitud de nulidad. Lo anterior, por cuanto, con ocasión de tal solicitud, el expediente entró al despacho de la Magistrada Ponente para su resolución, permaneciendo en el mismo hasta el 11 de enero de 2018, de tal manera que no estuvo en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal a disposición de las partes (…) En consecuencia, una adecuada hermenéutica de las normas procesales objeto de análisis que garantice en el caso concreto el derecho al debido proceso de la entidad demandada la constituye aquella según la cual los preceptos aplicables eran el inciso 3 del artículo 301 del Código General del Proceso en concordancia con el 172 y el 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para los efectos de este precepto, la última notificación fue la que se realizó por conducta concluyente a la parte demandada el auto interlocutorio referido y, en ese orden, los términos de ejecutoría y de los traslados, tanto el común de veinticinco (25) días como el individual de treinta (30), corrían a partir de la ejecutoria del auto del 11 de enero de 2018. Como esta providencia fue notificada el 19 de enero de 2018 quedó ejecutoriada el 24 de enero de la referida anualidad, resulta evidente que el primer término corría a partir del 25 del citado mes y año hasta el 28 de febrero de la misma anualidad. El término de treinta (30) días, por su parte, corrió entre el 1 de marzo y el 19 de abril de 2018, fecha ésta en que fue radicado el escrito de contestación de la demanda, por lo que se debe concluir que se presentó en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 301 - INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03890-01(AC)

Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial – debido proceso judicial – contabilización del término de traslado para contestar la demanda – Decreto de nulidad de lo actuado - Notificación por conducta concluyente – Inciso 3º del Artículo 301 del Código General del Proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional[1].

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2019, la Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio del Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Uno[2], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la legalidad, la buena fe, la seguridad jurídica y a la confianza legítima.”[3]

2. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de los autos interlocutorios dictados por la referida autoridad en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de julio de 2019, por medio de los cuales se tuvo como contestada en forma extemporánea la demanda y se confirmó la decisión –al resolver el recurso de reposición interpuesto en la misma diligencia–, al tiempo que se negó la solicitud de nulidad que formuló la parte demandada y confirmó esta resolutiva, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad Gante S.A.S. (antes M. y M.S.) en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el Rad. No. 25000-23-41-000-2016-00550-00.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad de la Superintendencia Financiera.

SEGUNDA: Que se revoquen los autos del 9 de julio de 2019 que decidieron y confirmaron tener por extemporánea la contestación de la demanda de la SFC, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 25000234100020160055000.

TERCERA: Que se declare que la SFC contestó oportunamente a demanda en el referido medio de control, y se le dé pleno valor a la actuación en la fase de fijación del litigio y decreto de pruebas.”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.3.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

4. El 4 de marzo de 2016, la sociedad Gante S.A.S. (antes M. y M.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se decretara la nulidad de las Resoluciones Nos. 0042 del 13 de enero de 2015 “Por medio de la cual se impone una sanción” y 1362 del 1º de octubre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por la sociedad M.M.S. (hoy Gante S.A.S.) contra la Resolución No. 0042 del 13 de enero de 2015”, en el sentido de confirmar la decisión, las dos proferidas por la autoridad demandada.

1.3.2. Trámite relacionado con la medida cautelar de suspensión provisional

5. La parte demandante del proceso ordinario solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos referidos, como medida cautelar, la...

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