Auto de unificación nº 47001-23-33-000-2019-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844452166

Auto de unificación nº 47001-23-33-000-2019-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2020

PonenteALBERTO MONTAÑA PLATA
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COMPETENCIA DEL PROCESO

EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL / COMPETENCIA POR

CONEXIDAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INTERPRETACIÓN GRAMATICAL

La Sala considera pertinente, por importancia jurídica, unificar su

jurisprudencia en punto a la competencia para conocer de los procesos

ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia proferida por

esta jurisdicción o una conciliación objeto de su aprobación (…) resulta

necesario unificar la posición de la Sección Tercera sobre la materia para

sostener que, la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente

frente a las normas generales de cuantía. (…) la Sala considera que la

aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por

conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los

artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: 1. Es

especial y posterior en relación con las segundas. 2. Desde una

interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión "el juez

que profirió la decisión" como referida al juez de conocimiento del proceso

declarativo. 3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del

CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite

definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente. (…) Conviene

precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá

entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del

proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso

declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la

conciliación aprobada en grado de apelación, (…) el criterio de

interpretación unificado se aplicará únicamente a los procesos ejecutivos

iniciados con posterioridad a la firmeza de la presente providencia. De (…)

todos aquellos procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento

de una sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta

jurisdicción, y cuya competencia se haya definido según su cuantía,

continuarán su trámite hasta su finalización sin modificación de la

competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección

Cuarta, auto del 15 de noviembre de 2017, exp. 22065 y Consejo de Estado,

Sección Segunda, auto de importancia jurídica de 25 de julio de 2016, exp.

4935-14

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 152.7 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 152.7-

ARTÍCULO 155.7 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 152.7 - ARTÍCULO 156.9 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE

MEDIDA CAUTELAR / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala advierte que el recurso de apelación en contra del auto que niega

el decreto de una medida cautelar es improcedente cuando el título de

recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por esta

jurisdicción.(…) en lo relativo a los procesos ejecutivos cuyo título de

recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) El auto que decreta una

medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de

los jueces colegiados, de conformidad con los artículos 229 y siguientes

del CPACA, y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo

243 del CPACA. (…) El auto que niega una medida cautelar es de competencia

del magistrado ponente como lo profirió el juzgador de primera instancia en

la decisión impugnada y no es apelable, toda vez que no se encuentra

enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA (…) conviene

destacar que, si bien esta providencia debía ser proferida por el

magistrado ponente, se dicta por la Sala Plena de la Sección en razón de la

unificación de jurisprudencia que se realiza.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 243.2

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. Marta Nubia Velasquez

Rico y el Dr. G.S.L.. Se deja constancia que a la fecha no

se encuentra magnético del Dr. G.S.L. para su respectiva

titulación. 29/01/2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2020)

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931)

Actor: P.A. PEÑA DIMARE Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN AUTO)

Temas: PROCESO EJECUTIVO – COMPETENCIA – competencia por conexidad para

conocer de ejecuciones de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas

por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – PROCEDENCIA – no

procede recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de una

medida cautelar.

Procede la Sala a unificar las reglas de competencia para el conocimiento

de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una condena impuesta por

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o una conciliación

aprobada por la misma jurisdicción[1]. Una vez resuelto el punto anterior,

abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte

ejecutante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de

M. el 18 de marzo de 2019, a través del cual libró mandamiento de

pago y negó el decreto de la medida cautelar de embargo.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de

apelación.

1.1. La demanda

  1. El 6 de marzo de 2019[2], los señores P.A.P.D. y otros,

    a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva en contra

    de la Fiscalía General de la Nación, por las sumas contenidas en la

    Sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2015, proferida por

    la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  2. La parte actora afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de las

    Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado, la ejecución de

    sentencias condenatorias debía adelantarse ante el juez de primera

    instancia del proceso declarativo en aplicación del factor de conexidad

    (artículo 156.9 del CAPACA) y que, en todos los demás casos, como la

    ejecución de laudos o títulos originados en un contrato estatal, debía

    acudirse a las normas de cuantía previstas en los artículos 152 y 155 del

    CPACA.

  3. Por último, en el escrito de la demanda ejecutiva la parte actora

    solicitó el embargo de las cuentas que tuviera la entidad en una lista de

    bancos. Para fundamentar su petición sostuvo (se trascribe):

    "[C]on relación a la solicitud de embargo y secuestro de los bienes que

    se pedirán, dicha medida es totalmente procedente, en consideración a

    que dichas acreencias se encuentran dentro de las excepciones

    establecidas por la jurisprudencia constitucional (…), habida cuenta

    que se trata de la ejecución de una sentencia judicial, que no ha sido

    cancelada por la entidad condenada al pago (…)"[3].

    1.2. Decisión apelada

  4. Mediante Auto de 18 de marzo de 2019[4], el Tribunal Administrativo de

    M. libró mandamiento de pago en la forma solicitada por el

    ejecutante, por un total de $162'009.726.

  5. En la misma providencia, el juez de primera instancia negó el decreto de

    la medida cautelar solicitada. Para llegar a la anterior conclusión

    indicó (se trascribe):

    "En cuanto a la solicitud elevada por la ejecutante consistente en que

    se decrete medida cautelar de embargo y retención de dinero, este

    Despacho encuentra pertinente denegar tal solicitud toda vez que no se

    especificó que en los dineros que se encuentran consignados en dichas

    cuentas bancarias no corresponden a ninguno de los recursos de que

    tratan los artículos 594 del C.G.P. aplicable a esta jurisdicción por

    lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, esto es, a bienes, las

    rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación y

    recursos de la seguridad social"[5].

    1.3. Recurso de apelación

  6. Inconforme con la decisión que negó el decreto del embargo, la parte

    ejecutante interpuso recurso de apelación[6]. Afirmó que, la ejecución de

    créditos con origen en sentencias se encuentra dentro de las excepciones

    al principio de inembargabilidad, reconocidas jurisprudencialmente por la

    Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.

  7. Mediante Auto de 19 de septiembre de 2019[7], en consideración a la

    existencia de dos tesis diferentes sobre la competencia para conocer de

    los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia

    proferida o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo

    Contencioso Administrativo, la Sala Plena de la Sección Tercera avocó,

    con fines de unificación, el conocimiento del recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable; 2.2. Cuestión previa:

competencia para la ejecución de sentencias proferidas y conciliaciones

aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2.3.

Competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de

apelación.

2.1. Régimen procesal aplicable

  1. Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones

    procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —6 de

    marzo de 2019—, correspondientes al Código de Procedimiento

    Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código

    General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión normativa prevista en

    el artículo 306 del CPACA.

    2.2. Cuestión previa: competencia para la ejecución de sentencias

    proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso

    Administrativo – Unificación de jurisprudencia

  2. Previo a abordar el estudio del recurso de apelación referido a la

    solicitud de embargo, la Sala considera pertinente, por importancia

    jurídica, unificar su jurisprudencia en punto a la competencia para

    conocer de los procesos ejecutivos en los que el...

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