Auto de unificación nº 47001-23-33-000-2019-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2020
Ponente | ALBERTO MONTAÑA PLATA |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COMPETENCIA DEL PROCESO
EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL / COMPETENCIA POR
CONEXIDAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INTERPRETACIÓN GRAMATICAL
La Sala considera pertinente, por importancia jurídica, unificar su
jurisprudencia en punto a la competencia para conocer de los procesos
ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia proferida por
esta jurisdicción o una conciliación objeto de su aprobación (…) resulta
necesario unificar la posición de la Sección Tercera sobre la materia para
sostener que, la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente
frente a las normas generales de cuantía. (…) la Sala considera que la
aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por
conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los
artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: 1. Es
especial y posterior en relación con las segundas. 2. Desde una
interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión "el juez
que profirió la decisión" como referida al juez de conocimiento del proceso
declarativo. 3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del
CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite
definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente. (…) Conviene
precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá
entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del
proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso
declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la
conciliación aprobada en grado de apelación, (…) el criterio de
interpretación unificado se aplicará únicamente a los procesos ejecutivos
iniciados con posterioridad a la firmeza de la presente providencia. De (…)
todos aquellos procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento
de una sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta
jurisdicción, y cuya competencia se haya definido según su cuantía,
continuarán su trámite hasta su finalización sin modificación de la
competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección
Cuarta, auto del 15 de noviembre de 2017, exp. 22065 y Consejo de Estado,
Sección Segunda, auto de importancia jurídica de 25 de julio de 2016, exp.
4935-14
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 152.7 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 152.7-
ARTÍCULO 155.7 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 152.7 - ARTÍCULO 156.9 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE
MEDIDA CAUTELAR / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
La Sala advierte que el recurso de apelación en contra del auto que niega
el decreto de una medida cautelar es improcedente cuando el título de
recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por esta
jurisdicción.(…) en lo relativo a los procesos ejecutivos cuyo título de
recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) El auto que decreta una
medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de
los jueces colegiados, de conformidad con los artículos 229 y siguientes
del CPACA, y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo
243 del CPACA. (…) El auto que niega una medida cautelar es de competencia
del magistrado ponente como lo profirió el juzgador de primera instancia en
la decisión impugnada y no es apelable, toda vez que no se encuentra
enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA (…) conviene
destacar que, si bien esta providencia debía ser proferida por el
magistrado ponente, se dicta por la Sala Plena de la Sección en razón de la
unificación de jurisprudencia que se realiza.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 243.2
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. Marta Nubia Velasquez
Rico y el Dr. G.S.L.. Se deja constancia que a la fecha no
se encuentra magnético del Dr. G.S.L. para su respectiva
titulación. 29/01/2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2020)
Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931)
Actor: P.A. PEÑA DIMARE Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN AUTO)
Temas: PROCESO EJECUTIVO – COMPETENCIA – competencia por conexidad para
conocer de ejecuciones de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas
por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – PROCEDENCIA – no
procede recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de una
medida cautelar.
Procede la Sala a unificar las reglas de competencia para el conocimiento
de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una condena impuesta por
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o una conciliación
aprobada por la misma jurisdicción[1]. Una vez resuelto el punto anterior,
abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte
ejecutante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de
M. el 18 de marzo de 2019, a través del cual libró mandamiento de
pago y negó el decreto de la medida cautelar de embargo.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de
apelación.
1.1. La demanda
-
El 6 de marzo de 2019[2], los señores P.A.P.D. y otros,
a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva en contra
de la Fiscalía General de la Nación, por las sumas contenidas en la
Sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2015, proferida por
la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
-
La parte actora afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de las
Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado, la ejecución de
sentencias condenatorias debía adelantarse ante el juez de primera
instancia del proceso declarativo en aplicación del factor de conexidad
(artículo 156.9 del CAPACA) y que, en todos los demás casos, como la
ejecución de laudos o títulos originados en un contrato estatal, debía
acudirse a las normas de cuantía previstas en los artículos 152 y 155 del
-
Por último, en el escrito de la demanda ejecutiva la parte actora
solicitó el embargo de las cuentas que tuviera la entidad en una lista de
bancos. Para fundamentar su petición sostuvo (se trascribe):
"[C]on relación a la solicitud de embargo y secuestro de los bienes que
se pedirán, dicha medida es totalmente procedente, en consideración a
que dichas acreencias se encuentran dentro de las excepciones
establecidas por la jurisprudencia constitucional (…), habida cuenta
que se trata de la ejecución de una sentencia judicial, que no ha sido
cancelada por la entidad condenada al pago (…)"[3].
1.2. Decisión apelada
-
Mediante Auto de 18 de marzo de 2019[4], el Tribunal Administrativo de
M. libró mandamiento de pago en la forma solicitada por el
ejecutante, por un total de $162'009.726.
-
En la misma providencia, el juez de primera instancia negó el decreto de
la medida cautelar solicitada. Para llegar a la anterior conclusión
indicó (se trascribe):
"En cuanto a la solicitud elevada por la ejecutante consistente en que
se decrete medida cautelar de embargo y retención de dinero, este
Despacho encuentra pertinente denegar tal solicitud toda vez que no se
especificó que en los dineros que se encuentran consignados en dichas
cuentas bancarias no corresponden a ninguno de los recursos de que
tratan los artículos 594 del C.G.P. aplicable a esta jurisdicción por
lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, esto es, a bienes, las
rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación y
recursos de la seguridad social"[5].
1.3. Recurso de apelación
-
Inconforme con la decisión que negó el decreto del embargo, la parte
ejecutante interpuso recurso de apelación[6]. Afirmó que, la ejecución de
créditos con origen en sentencias se encuentra dentro de las excepciones
al principio de inembargabilidad, reconocidas jurisprudencialmente por la
Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.
-
Mediante Auto de 19 de septiembre de 2019[7], en consideración a la
existencia de dos tesis diferentes sobre la competencia para conocer de
los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia
proferida o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, la Sala Plena de la Sección Tercera avocó,
con fines de unificación, el conocimiento del recurso de apelación.
Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable; 2.2. Cuestión previa:
competencia para la ejecución de sentencias proferidas y conciliaciones
aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2.3.
Competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de
apelación.
2.1. Régimen procesal aplicable
-
Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones
procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —6 de
marzo de 2019—, correspondientes al Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código
General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión normativa prevista en
el artículo 306 del CPACA.
2.2. Cuestión previa: competencia para la ejecución de sentencias
proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo – Unificación de jurisprudencia
-
Previo a abordar el estudio del recurso de apelación referido a la
solicitud de embargo, la Sala considera pertinente, por importancia
jurídica, unificar su jurisprudencia en punto a la competencia para
conocer de los procesos ejecutivos en los que el...
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