Auto nº 25000-23-37-000-2018-00509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2018-00509-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452169

Auto nº 25000-23-37-000-2018-00509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2018-00509-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Enero 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00509-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 /

LIQUIDACIÓN OFICIAL

/ REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE INTERPOSICIÓN Y DECISIÓN DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS O AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - No exigencia. Reiteración de jurisprudencia. No es obligatorio cuando la administración no le permite al administrado interponer los recursos pertinentes

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 /

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no obligatoriedad del requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de interposición y decisión de los recursos legalmente obligatorios o agotamiento de la vía administrativa cuando no se le permite al administrado interponer los recursos pertinentes se reitera el criterio expuesto por la Sección en sentencia del 13 de julio de 2017, radicación 54001-23-31-000-2012-00092-01(22184), C.M.C.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-37-000-2018-00509-01(24773)

Actor: FLOR N.M.E.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

AUTO

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio del cual rechazó la demanda[1].

I. ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2018, la señora F.N.M.E., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01957 del 30 de junio de 2017, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por la omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014 e impuso sanción por no declarar[2].

El a quo mediante auto de 13 de diciembre de 2018[3], previo a decidir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 166 del CPACA, requirió a la parte demandante para que “allegue el acto administrativo mediante el cual agotó vía administrativa ante la entidad demandada, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de rechazo”.

El 11 de enero de 2019, la actora presentó escrito con el fin de subsanar la demanda[4], en el que expresó que la notificación del acto liquidatorio se surtió por conducta concluyente el 16 de marzo de 2018, fecha en que tuvo conocimiento del proceso de fiscalización y, por tanto, el recurso de reconsideración se radicó el 19 de abril de 2018.

Sostuvo que la UGPP incurrió en una indebida notificación de todo el proceso de fiscalización, incluida la liquidación oficial, pues solo hasta el 16 de marzo de 2018 tuvo conocimiento del requerimiento del cual era objeto, razón por la cual el 12 de julio de 2018 presentó la demanda para efectos de que no operara el fenómeno de la caducidad.

Asimismo, anexó copia del recurso de reconsideración[5] interpuesto contra la Liquidación Oficial N° RDO-2017-01957 de 30 de junio de 2017 y copia del Auto N° ADC 153 de 7 de mayo de 2018[6], proferido por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio del cual se inadmitió el referido recurso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto de 3 abril de 2019[7], rechazó la demanda al considerar que la parte actora no agotó la vía administrativa, al no haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 728 del Estatuto Tributario.

Concluyó que la liquidación oficial no es un acto administrativo susceptible de control judicial, dado que no se agotó la vía administrativa, por lo que procedió a rechazar la demanda.

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[8] en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada por el a quo.

Manifestó que no es obligatoria la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, para tenerse por agotada la actuación en sede administrativa.

Expresó que no es exigible el requisito previo de agotar la actuación en vía administrativa cuando la Administración no ha dado la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración, toda vez que en este caso se presentó una indebida notificación de la liquidación oficial.

Anotó que esta Corporación ha señalado que cuando se alega la indebida notificación del acto liquidatorio y la entidad no ha dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, se debe proceder a la admisión de la demanda y examinar en la audiencia inicial la...

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