Auto nº 25000-23-36-000-2017-01782-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844452181

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01782-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Enero de 2020

PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRINCIPIOS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]as demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación

directa deben instaurarse dentro de un término de dos años, contados a

partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó

el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el

hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.

[…] Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la

procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el

plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a

partir del "acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa",

sino, excepcionalmente, a partir del momento en que el daño adquiere

notoriedad, esto es, cuando la víctima se percata de su ocurrencia. […]

Teniendo en cuenta, que las pruebas hasta ahora recaudadas en el proceso,

no permiten determinar la fecha en la cual se causó el daño por el que

ahora se reclama, ni cuándo tuvo conocimiento del mismo la parte

demandante, el Despacho considera pertinente diferir la decisión de este

tópico en aplicación de los principios pro actione y pro damnato

mencionados anteriormente, hasta tanto se recaude el material probatorio

solicitado. […] De manera que, en aplicación de los principios pro actione

y pro damnato antes citados, se dará trámite a la pretensión, por que dicho

presupuesto se definirá posteriormente. No obstante, advierte el Despacho

que esta decisión no implica que más adelante, cuando se recaude el

material probatorio solicitado sea posible encontrar probada la caducidad

del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

[T]endrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir

en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su

condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial

objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista. La legitimación

de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión

formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de

una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda

y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien

cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que

se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se

cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de

hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio

de la demanda. […] [L]a legitimación material en la causa alude a la

participación real de las personas en el hecho que origina la presentación

de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado,

independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido

demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. Ahora, si

bien el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previó la facultad-deber del

juez de dar por terminado el proceso en la audiencia inicial, si encuentra

configurada la falta de legitimación en la causa, bien por activa o por

pasiva. Es necesario precisar que no en todos los casos la legitimación en

la causa debe aparecer probada en la mencionada etapa procesal, pues se

trata de un presupuesto para la sentencia de fondo. No obstante, ocurre que

hay casos en los cuales la falta de legitimación en la causa aparece clara

incluso desde la demanda y, por ende, no tiene sentido tramitar todo el

proceso cuando tal situación puede remediarse a tiempo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la

legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la

Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de

septiembre de 2013, rad. 19933, C.P.M.F.G..

DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ /

SANEAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL

[C]ontrario a lo que afirma el actor, el juez tiene el deber de sanear las

irregularidades o vicios que encuentre en el proceso, independientemente de

la etapa en que se encuentre. […] [E]n vista de que el certificado de

existencia y representación legal no fue aportado con la demanda, el A quo

requirió a la parte demandante […] para que allegara dicho documento y, a

pesar de que no se fijó un término para aportarlo, la parte demandante en

su obligación de saneamiento, debió haberlo presentado antes de la

audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 […]

o en su defecto, en el curso de la misma; sin embargo, aunque pasaron 9

meses, no lo hizo, así como tampoco manifestó las razones que le impidieron

dar cumplimiento a dicho requerimiento. Por consiguiente, razón le asiste

al A quo, al declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por

activa […] toda vez, que se requirió al demandante para que aportara el

certificado en mención, sin que cumpliera con la carga que le asistía

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA

En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de

2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales

administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de

apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso

presentado por la parte demandada. De otro lado, el artículo 244 ejusdem

señala que "[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá

interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma", regla

que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante cuestionó la

decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la

audiencia inicial. […] [E]l Despacho considera que se encuentran

acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo

que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA A.M.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01782-01(63142)

Actor: J.A.S.R.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL –

Resolución de excepciones / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA – Principios pro actione y pro damato / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA – de hecho / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

– sociedad, persona jurídica con patrimonio propio – certificado de

existencia y representación / FALLA EN EL SERVICIO – entrega de bien

inmueble.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 22 de

noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que

declaró probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en

la causa por activa y por pasiva.

A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 21 de septiembre de 2017, el señor J.A.S.R., en

calidad de representante legal de la sociedad S.B. y CIA S. en

C., a través de apoderado judicial (fl 1, c.1), presentó demanda de

reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho;

la Nación – Fiscalía General de la Nación; la Superintendencia de Notariado

y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona

Norte; la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Consejo de

Justicia de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – Inspecciones de Policía de

Suba, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que le fueron

causados por la presunta falla en el servicio, al permitir que personas que

no eran los dueños del predio identificado con las matrículas inmobiliarias

50N-1146472 y 50N-1146473, tuvieran la tenencia irregular de algunas áreas

de dichos inmuebles (fls. 2-27, c. 1).

El demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas:

Primera

Que se condene por falla en el servicio a la Nación –

Ministerio de Justicia y del Derecho – Superintendencia de Notariado y

Registro de Instrumentos Públicos – Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos Zona Norte; Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno

– Consejo de Justicia de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – Inspección

de Policía de Suba, a que paguen a mis mandantes los perjuicios

materiales y morales, daño emergente, lucro cesante, y daños a la vida

de relación, causados por la negligencia de las entidades antes citadas

que no permitieron la ocupación total del predio identificado con el

folio de matrícula inmobiliaria número 50N-1146473, y por consiguiente

al desarrollo urbanístico del mismo en un proyecto de aproximadamente

600 unidades inmobiliarias, razón por la cual tuvieron que proceder a

vender las cuotas partes que tenían en la sociedad B.L.. (hoy

Constructora Primar S.A.).

Segundo

En consecuencia de la anterior pretensión solicito se condene

al pago de Daño Emergente por los siguientes valores:

La suma de tres mil trescientos cincuenta millones de pesos m/cte

($3.350.000.000), correspondientes a los siguientes valores:

- Dos mil millones de pesos m/cte ($2.000.000.000) correspondientes al

valor...

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