Auto nº 25000-23-36-000-2017-01782-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Enero de 2020
Ponente | MARÍA ADRIANA MARÍN |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRINCIPIOS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]as demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación
directa deben instaurarse dentro de un término de dos años, contados a
partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó
el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el
hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.
[…] Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la
procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el
plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a
partir del "acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa",
sino, excepcionalmente, a partir del momento en que el daño adquiere
notoriedad, esto es, cuando la víctima se percata de su ocurrencia. […]
Teniendo en cuenta, que las pruebas hasta ahora recaudadas en el proceso,
no permiten determinar la fecha en la cual se causó el daño por el que
ahora se reclama, ni cuándo tuvo conocimiento del mismo la parte
demandante, el Despacho considera pertinente diferir la decisión de este
tópico en aplicación de los principios pro actione y pro damnato
mencionados anteriormente, hasta tanto se recaude el material probatorio
solicitado. […] De manera que, en aplicación de los principios pro actione
y pro damnato antes citados, se dará trámite a la pretensión, por que dicho
presupuesto se definirá posteriormente. No obstante, advierte el Despacho
que esta decisión no implica que más adelante, cuando se recaude el
material probatorio solicitado sea posible encontrar probada la caducidad
del medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
[T]endrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir
en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su
condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial
objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista. La legitimación
de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión
formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de
una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda
y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien
cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que
se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se
cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de
hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio
de la demanda. […] [L]a legitimación material en la causa alude a la
participación real de las personas en el hecho que origina la presentación
de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado,
independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido
demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. Ahora, si
bien el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previó la facultad-deber del
juez de dar por terminado el proceso en la audiencia inicial, si encuentra
configurada la falta de legitimación en la causa, bien por activa o por
pasiva. Es necesario precisar que no en todos los casos la legitimación en
la causa debe aparecer probada en la mencionada etapa procesal, pues se
trata de un presupuesto para la sentencia de fondo. No obstante, ocurre que
hay casos en los cuales la falta de legitimación en la causa aparece clara
incluso desde la demanda y, por ende, no tiene sentido tramitar todo el
proceso cuando tal situación puede remediarse a tiempo
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 180
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la
legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la
Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de
septiembre de 2013, rad. 19933, C.P.M.F.G..
DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ /
SANEAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL
[C]ontrario a lo que afirma el actor, el juez tiene el deber de sanear las
irregularidades o vicios que encuentre en el proceso, independientemente de
la etapa en que se encuentre. […] [E]n vista de que el certificado de
existencia y representación legal no fue aportado con la demanda, el A quo
requirió a la parte demandante […] para que allegara dicho documento y, a
pesar de que no se fijó un término para aportarlo, la parte demandante en
su obligación de saneamiento, debió haberlo presentado antes de la
audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 […]
o en su defecto, en el curso de la misma; sin embargo, aunque pasaron 9
meses, no lo hizo, así como tampoco manifestó las razones que le impidieron
dar cumplimiento a dicho requerimiento. Por consiguiente, razón le asiste
al A quo, al declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por
activa […] toda vez, que se requirió al demandante para que aportara el
certificado en mención, sin que cumpliera con la carga que le asistía
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de
2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales
administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de
apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso
presentado por la parte demandada. De otro lado, el artículo 244 ejusdem
señala que "[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá
interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma", regla
que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante cuestionó la
decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la
audiencia inicial. […] [E]l Despacho considera que se encuentran
acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo
que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA A.M.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01782-01(63142)
Actor: J.A.S.R.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL –
Resolución de excepciones / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA – Principios pro actione y pro damato / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA – de hecho / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
– sociedad, persona jurídica con patrimonio propio – certificado de
existencia y representación / FALLA EN EL SERVICIO – entrega de bien
inmueble.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 22 de
noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que
declaró probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en
la causa por activa y por pasiva.
1. Demanda
El 21 de septiembre de 2017, el señor J.A.S.R., en
calidad de representante legal de la sociedad S.B. y CIA S. en
C., a través de apoderado judicial (fl 1, c.1), presentó demanda de
reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho;
la Nación – Fiscalía General de la Nación; la Superintendencia de Notariado
y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona
Norte; la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Consejo de
Justicia de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – Inspecciones de Policía de
Suba, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que le fueron
causados por la presunta falla en el servicio, al permitir que personas que
no eran los dueños del predio identificado con las matrículas inmobiliarias
50N-1146472 y 50N-1146473, tuvieran la tenencia irregular de algunas áreas
de dichos inmuebles (fls. 2-27, c. 1).
El demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas:
Que se condene por falla en el servicio a la Nación –
Ministerio de Justicia y del Derecho – Superintendencia de Notariado y
Registro de Instrumentos Públicos – Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos Zona Norte; Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno
– Consejo de Justicia de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – Inspección
de Policía de Suba, a que paguen a mis mandantes los perjuicios
materiales y morales, daño emergente, lucro cesante, y daños a la vida
de relación, causados por la negligencia de las entidades antes citadas
que no permitieron la ocupación total del predio identificado con el
folio de matrícula inmobiliaria número 50N-1146473, y por consiguiente
al desarrollo urbanístico del mismo en un proyecto de aproximadamente
600 unidades inmobiliarias, razón por la cual tuvieron que proceder a
vender las cuotas partes que tenían en la sociedad B.L.. (hoy
Constructora Primar S.A.).
En consecuencia de la anterior pretensión solicito se condene
al pago de Daño Emergente por los siguientes valores:
La suma de tres mil trescientos cincuenta millones de pesos m/cte
($3.350.000.000), correspondientes a los siguientes valores:
- Dos mil millones de pesos m/cte ($2.000.000.000) correspondientes al
valor...
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