Auto nº 05001-23-31-000-1993-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844452192

Auto nº 05001-23-31-000-1993-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020

PonenteJAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL DE

LEGALIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS PROCESALES / DEBERES DEL JUEZ / NULIDAD

PROCESAL

El artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, dispone que al J. le asiste un el

control de legalidad en cada etapa procesal, y que ese control deberá

ejercerse para sanear los vicios que acarrean nulidades en el proceso, por

lo tanto antes de proyectar el fallo de segunda instancia, es ineludible

realizar una revisión íntegra del proceso y resolver los trámites y vicios

procesales existentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 25

CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO /

OBJETO DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO ALEATORIO / EFECTOS DE

LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - Deberes del cedente y derechos del

cesionario / PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / SUCESIÓN

PROCESAL - Se configura si la contraparte aprueba que el cesionario sea

tenido como parte en el proceso / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO - Se

configura si la contraparte se opone o guarda silencio

La cesión de derechos litigiosos es un contrato que está regulado en los

artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio en el que

se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se

encuentra en disputa en un proceso judicial; por esta razón esta tipología

de contrato se considera aleatorio, pues el cedente se hace responsable de

garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el

derecho litigioso, más no de las resultas del mismo. Esta regulación

sustancial, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 60 del Código

de Procedimiento Civil (CPC). Esta norma establece en el inciso tercero que

el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el

pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la

defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que

adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser

tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello,

adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo

que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado

guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa señala

que "podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular". Cabe

resaltar que para tal efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario,

esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este

no se haga parte en el proceso. Por último, es preciso aclarar que a la

contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su

aceptación, legalidad o conveniencia o no del contrato de cesión, sino que

su intervención se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el

proceso judicial ha de tener el acto de cesión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1972

/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - No puede condicionar la cesión a

las resultas del proceso / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / OBLIGACIÓN

CONDICIONAL - Improcedente / HECHO FUTURO E INCIERTO

[E]l contrato de cesión de derechos litigiosos estipuló una condición

respecto de la cesión, y consiste en que la cesión de los derechos se daría

"siempre y cuando el resultado de la sentencia sea favorable",

desconociendo de ese modo el objeto de la cesión, que recae precisamente

sobre un evento incierto, que es el litigio como tal. (…) Es decir, que la

figura de la cesión de derechos litigiosos tiene un carácter aleatorio, en

la medida en que el cedente no puede responder por el resultado del juicio,

que es incierto, y el objeto de ese contrato es precisamente la

eventualidad, por lo que el cesionario podría obtener o no una ganancia en

el litigio, por ende, al condicionar las resultas del proceso, se desconoce

como tal la figura. Por lo tanto, como el documento presentado no configura

cesión de derechos litigiosos, esta Judicatura deja sin efectos el auto (…)

y a su vez se abstiene de dar...

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