Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2012-00188-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452206

Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2012-00188-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expediente70001-23-33-000-2012-00188-01
Normativa aplicadaLEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN APLICABLE AL EMPLEADO PÚBLICO TERRITORIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO

[P]ara que resulten aplicables las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 deberá demostrarse el supuesto fáctico en que las mismas se apoyan y, además, que, al tratarse de presunciones de carácter legal, estas, sin duda alguna, pueden ser desvirtuadas en el proceso de repetición. Ciertamente, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así pues, la parte demandante estaba en la obligación de probar el dolo de la actuación desplegada por el demandado, no sólo anexando el referido acuerdo conciliatorio, […] sino las pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que el exfuncionario actuó con dolo cuando celebró dicho acuerdo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada, por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. […] Dicha ley [Ley 678 de 2001] definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 se ocupó de asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO

[C]uando la acción de repetición deriva de la suscripción de un acuerdo conciliatorio, ese hecho por sí solo no acarrea obligatoriamente la responsabilidad patrimonial del agente público, porque se requiere la demostración del elemento intencional, dolo o culpa, a título grave, dado que las otras modalidades de culpa, a saber, leve y levísima no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TRANSICIÓN DE LA LEY

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia, dado que la conciliación prejudicial por la cual hoy se repite se efectuó en vigencia del CCA, este último cuerpo normativo será el aplicable para contar el término de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL

La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. […] [E]n el artículo 150 ejusdem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, se estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente (E): M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00188-01(50023)

Actor: MUNICIPIO DE COVEÑAS

Demandado: ROOBINS DE J.V.Á.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA)

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PAGO PARCIAL – resulta procedente adelantar la acción de repetición por el valor efectivamente pagado por la entidad pública / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / DOLO DE LOS AGENTES – no se acreditó que la actuación del demandado hubiera sido dolosa.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de S. negó las pretensiones de la demanda de la referencia y condenó en costas a la parte actora.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El municipio de C. interpuso demanda de repetición en contra del señor R. de J.V.Á., con el fin de que se le ordenara reintegrar la suma que aquella entidad debió pagar, como consecuencia de la conciliación extrajudicial realizada ante la Inspección de Trabajo de Tolú (S.), con ocasión del reconocimiento y pago de varios factores salariales a favor de 55 trabajadores de ese municipio.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 19 de diciembre de 2012[1], el municipio de C., en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra del señor R. de J.V.Á., para que se le declare patrimonialmente responsable, a título de dolo, por el pago en el que la entidad realizó con ocasión de una conciliación extrajudicial realizada por el demandado cuando ejercía como alcalde encargado de ese municipio.

Como consecuencia, la entidad territorial demandante pidió que se condenara al señor R. de J.V.Á. a pagarle la suma de $964’196.712, correspondiente al 55% del monto que efectivamente el municipio pagó por la conciliación extrajudicial efectuada con varios trabajadores del referido municipio.

1.1. Hechos

A título de fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

El 4 de octubre de 2011, el gobernador del departamento de S. designó al señor R. de Jesús V.Á. como alcalde encargado del municipio de C..

En noviembre de 2011 (no se especificó la fecha), mediante apoderado judicial, la señora Leidy Tirado Morales y otros 54 trabajadores del municipio de C. presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría 44 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de S., para que se convocara al referido municipio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de varios factores salariales supuestamente adeudados, pero la parte convocante desistió de dicha solicitud de conciliación, la cual fue aceptada el 10 de noviembre de 2011 por el agente del Ministerio Público.

El 16 de diciembre de 2011 se realizó una audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Tolú, entre el municipio de C. (representado por el señor R. de Jesús V.Á., en calidad de alcalde encargado de ese municipio) y el apoderado de la señora L.d.C.T.M. y otros 54 trabajadores del municipio de C.. En dicha audiencia se llegó a un acuerdo conciliatorio consistente en reconocer los factores salariales pedidos por la parte convocante y “efectuar el pago del 55% de las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales el 20 de diciembre de 2011 y, el saldo restante, el 16 de febrero de 2012; sin embargo, extrañamente en dicho acuerdo no se expresó el valor conciliado, sino sólo la forma de pago”.

Adicionalmente, no existía disposición alguna (acuerdo o decreto) que autorizara el reconocimiento y liquidación de los factores salariales conciliados en el ámbito territorial (prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, entre otros), puesto que dichas prestaciones eran reconocidas, únicamente, a empleados del nivel nacional; además, en varios casos -no se dijo cuáles-, había operado la prescripción de las pretensiones laborales que se...

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