Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00377-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452239

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00377-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Fecha12 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

La Corte Constitucional (…) analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) la medida de aseguramiento impuesta a la demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir las decisiones en tal sentido.(…) toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la actora no es antijurídico, toda vez que no fue injusto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00377-01 (46906)

Actor: DORA LUCY QUINTERO SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación porque no cometió el delito imputado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se configuraron los elementos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para su imposición.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de enero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“1. DECLÁRASE administrativa responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora D.L.Q.S., dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia.

“2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓN - Fiscalía General de la Nación y a la Nación-, en favor de los demandantes las siguientes cantidades de dinero, en forma solidaria y por partes iguales:

“2.1 Por concepto de perjuicios morales:

· Para la señora D.L.Q.S., el equivalente en pesos a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia;

· Para FLOR DE M.S.C., en su calidad de progenitora, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia,

· Para J.D.Y.Y.L.M.Q., en calidad de Hijos, el equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“2.2 Por concepto de perjuicios materiales –Lucro Cesante:

· Para la señora D.L.Q.S., la suma de $7.698.217, condena que, de conformidad con el artículo 178 de C.C.A. (Decreto 01 de 1984), deberá ser actualizada para el momento en que se realice el pago de la misma.

“3. Sin costas en esta instancia, por lo considerado en la parte motiva de este fallo”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 31 de octubre de 2011[1], los señores Dora Lucy Quintero Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.D.M.Q., Y.L.M.Q. y Flor de María Sánchez Cardona, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados por la privación de la libertad de la que fue víctima la primera de los mencionados.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles, i) por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 smlmv en favor de cada uno de los demandantes y ii), por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir por la víctima directa durante el lapso en que fue privada de la libertad y 6 meses más, “mientras se ubicó laboralmente”, teniendo en cuenta el salario mínimo, más el 25% por prestaciones sociales[2].

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación:

La señora Dora Lucy Quintero Sánchez fue vinculada a una investigación penal por el delito de lavado de activos y se le impuso la medida de aseguramiento que se hizo efectiva el 30 de octubre de 2008, por un lapso de 13 meses.

El 3 de noviembre de 2009, la Fiscalía Novena Especializada precluyó la investigación en su favor por considerar que no cometió el delito imputado, lo cual configura la responsabilidad objetiva de la demandada y la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios causados[3].

3. Trámite en primera instancia

A través de auto del 27 de febrero de 2012[4], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, providencia que le fue debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación[5] y al Ministerio Público[6].

3.1. Intervención de la demandada

El 10 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[7], para lo cual se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de Dora Lucy Quintero Sánchez no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y al momento de la captura existían indicios graves de responsabilidad en su contra, por lo que estaba en la obligación de soportarla.

Dijo que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario que existieran pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal de la sindicada, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria.

Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley.

Afirmó que el hecho de que se precluyera la investigación en favor de la demandante no genera por sí solo una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso.

“Objetó” la cuantía de la demanda respecto de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR