Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00244-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00244-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452242

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00244-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00244-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00244-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO

[A] juicio de la Sala, la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que se evidenciaron irregularidades que comprometían al aquí demandante como posible autor de los delitos […]. […] [R]esulta válido afirmar que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existía un indicio grave de responsabilidad en contra del demandante, por cuanto él era la única persona que tenía acceso a la documentación con la cual se cometieron los ilícitos por los que se le investigaba. En suma, las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del ahora demandante tuvieron como fundamento su propio comportamiento […]. […] [E]l delito de hurto agravado se encontraba en el listado de punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento impuesta en su contra. A pesar de que los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que el [demandante] se encontraba en el deber jurídico de soportar el proceso penal que se siguió en su contra y que concluyó por prescripción de la acción penal –no por absolución-, la Sala encuentra que el demandante sí pudo trabajar durante el tiempo en que se prolongó la actuación penal en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años […] En este asunto, se demandó a la Nación – la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido como consecuencia de la mora en el trámite de la acción penal que se adelantó en contra del señor […] La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el […] cuando faltaban 17 días para que operara la caducidad, suspendiendo el término de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La suspensión operó entre […] y como la demanda se presentó el 23 del mismo mes y año, se concluye que se hizo oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.P.H.A.R..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[E]l artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del apelante […]. […] Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Para efectos de la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, una vez quede en firme la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00244-02(59978)

Actor: ARQUÍMEDES JARAVA GARAY

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

TEMAS: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Mora judicial – DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación de la libertad - no se acreditó, porque el sindicado dio lugar a que se adelantara el proceso penal seguido en su contra y a que se le impusiera medida de aseguramiento en un período de la investigación. Además, se demostró que pudo trabajar después de que se revocó la medida de detención domiciliaria – CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO – Factor objetivo / No requiere la apreciación de conducta temeraria.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda[1].

SÍNTESIS DEL CASO

El señor A.J.G. demandó por la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, supuestamente, habría incurrido la Rama Judicial, dado que no pudo ejercer su derecho al trabajo, teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió para decidir de fondo el proceso penal que cursó en su contra.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 23 de abril de 2013[2], el señor A.J.G.[3], a través de apoderado judicial[4], interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que afrontó y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, supuestamente, habría incurrido la entidad por mora en la resolución del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, el cual finalizó por prescripción de la acción penal.

Como indemnización solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Que como consecuencia del daño causado a A.J.G. se le ordene pagarle la cantidad de $ 700’000.000.00 millones de pesos (…).

“Cuando adquiera el derecho de jubilación, en el supuesto que hubiera continuado su trabajo, sin solución de continuidad, en ELECTRICARIBE S.A. E.S.P pague a mi apadrinado, la cantidad resultante de lo dejado de pagar por haberse retrasado su jubilación, que aproximadamente estimo en cuales estimo en $300’000.000.00. Millones de pesos”[5].

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor A.J.G. trabajó en la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., posteriormente reemplazada por Electrocosta S.A. E.S.P. (hoy llamada Electricaribe S.A. E.S.P.) hasta el 23 de octubre de 1999, fecha en la que fue despedido por la supuesta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado.

Con ocasión de la denuncia interpuesta en contra del aquí demandante, el 15 de septiembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria; sin embargo, el 17 de abril de 2002 se revocó dicha medida.

El 18 de...

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