Sentencia nº 41001-23-31-000-1995-08431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-1995-08431-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452244

Sentencia nº 41001-23-31-000-1995-08431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-1995-08431-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Fecha12 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONTRALORÍAS TERRITORIALES - Capacidad para comparecer al proceso sin que se requiera demandar también al respectivo departamento o municipio / CONTRALOR TERRITORIAL - Representación Judicial / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto del municipio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]i bien es cierto han existido distintas posiciones sobre si las contralorías tienen su propia personería jurídica, también lo es que desde el 11 de septiembre de 1995, la Corporación ha sostenido que las contralorías están capacitadas para ser partes procesales y ser representadas judicialmente en los procesos contencioso administrativos por sus respectivos contralores. Además, cabe advertir que la Sala prohíja el último criterio señalado por esta Sección, el cual fue reiterado en la sentencia de este año por la Sección Segunda, según el cual si bien las contralorías no tienen personería jurídica propia, gozan de capacidad para ser parte y para obrar en los procesos contencioso administrativos, dado que así lo dispuso expresamente el artículo 149 del CCA (hoy artículo 49 de la Ley 446). En el presente caso, se observa que el auto por el cual se admitió la demanda solo fue notificado al Alcalde Municipal de Neiva, teniendo en cuenta que en la misma se indicó que el representante de la entidad demandada era el citado Municipio […] Al respecto, la Sala precisa que teniendo en cuenta que para la época de la presentación de la demanda (6 de diciembre de 1995), esta jurisdicción ya se apoyaba en el criterio, según el cual las contralorías sí tenían capacidad para comparecer al proceso bajo la representación del correspondiente Contralor, posición que aún se mantiene, le asistió al a quo al declarar probada la excepción de “inexistencia de causa para accionar contra el Municipio” o “falta de legitimación en la causa por pasiva” e inhibirse para conocer de fondo las pretensiones de la demanda, al considerar que el Municipio de Neiva carecía de legitimación para actuar en representación de la Contraloría Municipal de ese ente territorial, debido a que quien debía comparecer ante esta jurisdicción era el ente de control fiscal, el cual gozaba de capacidad para ser parte y para obrar en los procesos contencioso administrativos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Recuento jurisprudencial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08431-01

Actor: J.S. REYES Y B.I.D.S.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA CONTRALORÍA MUNICIPAL

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: EL MUNICIPIO DE NEIVA CARECÍA DE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ESE ENTE TERRITORIAL, DEBIDO A QUE EL QUE DEBÍA COMPARECER ANTE ESTA JURISDICCIÓN ERA EL ENTE DE CONTROL FISCAL, QUE GOZABA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA OBRAR EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de JAIME SÁNCHEZ REYES Y BEATRIZ IBATA DE SÁNCHEZ contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del H., que declaró probada la excepción de “inexistencia de causa para accionar contra el Municipio”, no probada la excepción de “inepta demanda” y se inhibió para resolver de fondo las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. Los señores J.S. REYES Y B.I.D.S., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Huila, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1ª. Se declare la nulidad de toda la actuación administrativa que dio lugar a la sanción fiscal de multa de dos salarios mínimos legales mensuales contra el señor J.S.R., a través de las resoluciones núms. 098 de 23 de mayo de 1995 y 174 de 10 de agosto de 1995, expedidas por el Contralor Municipal de Neiva.

2ª. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el Municipio de Neiva - Contraloría Municipal de ese ente territorial deberá pagar todos los perjuicios a los demandantes, con corrección monetaria y/o actualización, así:

“[…] 1.- Al señor J.S. REYES como perjuicios materiales los dos salarios mínimos legales correspondientes a la sanción impuesta, los intereses que llegaren a causarse y todo tipo de prestación económica a la que se hubiesen visto obligados a cancelar como consecuencia de la sanción impuesta.

2.- Perjuicios morales al señor J.S. REYES en cuantía de 3000 gramos de oro puro; a su esposa BEATRIZ IBATA DE SÁNCHEZ, 1500 gramos de oro puro y a cada uno de sus hijos FAIBER MAURICIO y A.S.I., 1000 gramos de oro puro.

3.- Se reconocerán intereses moratorios de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria […]”.

3ª. Que si no se pudiese establecer el monto de los perjuicios, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, previa tramitación del incidente respectivo.

4ª. Que se ordene dar cumplimiento al fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

5ª. Que se condene a la demandada al pago de costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.

I.2. Los actores fundamentaron su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1º. La División de Control de Gestión, Resultados Financieros y Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal de Neiva, con fundamento en un informe evaluativo de 25 de marzo de 1994, suscrito por el Jefe de la Sección de Investigaciones a la Contraloría Municipal, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria núm. 005 de 14 de abril de 1994 contra todos los integrantes de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Neiva, por presuntas irregularidades en la adición hecha al presupuesto para la vigencia fiscal de 1993.

2º. Dentro de la oportunidad legal los investigados presentaron recurso de reposición contra dicho auto de apertura, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. 037 de 17 de agosto de 1994.

3º. A través de la Resolución núm. 055 de 28 de diciembre de 1994, se expidió un fenecimiento sin alcance, se exoneró de responsabilidad fiscal a algunos de los vinculados a la investigación y se señaló que se debía imponer la correspondiente sanción al señor J.S. REYES.

4º. Contra la citada decisión el mencionado señor presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados mediante las resoluciones núms. 007 de 28 de febrero de 1995 y 066 de 24 de abril del mismo año.

5º. Posteriormente, el Contralor Municipal de Neiva expidió la Resolución núm. 098 de 23 de mayo de 1995, por medio de la cual le impuso al señor J.S.R., como sanción, una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales.

. Contra dicho acto el señor SÁNCHEZ REYES interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado a través de la Resolución núm. 174 de 10 de agosto de 1995.

. La Contraloría de Neiva desconoció, en forma manifiesta, los siguientes antecedentes:

a) El señor J.S. REYES ingresó a laborar como Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, a partir de 12 de mayo de 1993.

b) El manejo contable y financiero de las Empresas Públicas de Neiva estaba a cargo del Jefe de la División Financiera y Presupuestal. Tanto la Jefe de la División Financiera como el Jefe de Control Interno de Empresas Públicas de Neiva, eran profesionales idóneos.

c) En el presupuesto para la vigencia de 1993, no se incluyeron recursos suficientes para atender los gastos de funcionamiento por parte del antecesor del demandante.

d) El señor J.Y.M. CORREA, Gerente encargado de las Empresas Públicas Municipales de Neiva, a través del oficio 6193 de 12 de abril de 1993, aceptó a FINDETER un ofrecimiento, contenido en el oficio 13806 de 8 de marzo del mismo año, en el cual se informó de un plazo para el saneamiento de la deuda, de un total de 12 cuotas vencidas, las cuales debían ser pagadas en 6 trimestres, entre agosto de 1993 y noviembre de 1994.

d) El Gerente de Empresas Públicas y el Alcalde Municipal de Neiva presentaron una contraoferta, mediante oficio núm. 2271 de 4 de agosto de 1993, para cubrir el pago de lo adeudado, la cual fue aceptada por FINDETER, a través del oficio núm. 17113.

e) Cuando fue designado el señor SÁNCHEZ REYES, como Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, los balances de 1992 ya estaban elaborados y avalados por la referida Contraloría Municipal, incluida la adición al presupuesto.

Él, como ordenador del gasto, lo que hizo fue distribuir los recursos de esa adición que ya estaba certificada.

f) La Contraloría Municipal de Neiva, en múltiples oportunidades, ha manifestado que no es de su competencia certificar el superávit para adición alguna.

g) La marcada intención de perseguir al señor SÁNCHEZ REYES por parte de la Contraloría en mención, se encuentra demostrada con la sanción impuesta por omitir la certificación del superávit a sabiendas de que no era de competencia de ese órgano de control fiscal expedir dicho documento, conforme lo dice el oficio núm. 382 de 3 de agosto de 1995.

h) El pasivo con FINDETER no era exigible para la vigencia de 1993.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, los actores adujeron la violación de los artículos , 13, 14, 16, 21, 25, 42, 44 y 83 de la Constitución Política; , 36, 59, 64,66 y 69 del CCA; , , 41, 72, 73, 75, 89 y 90 de la Ley 42 de 1993; , 17, 35 y 52 de la Ley 179 de 30 de diciembre de 1994[1]; 10° y 72 del Decreto 360 de 22 de diciembre de 1995[2]; y las resoluciones núms. 3466 de 14 de...

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