Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-03316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2000-03316-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452262

Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-03316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2000-03316-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019)

Fecha11 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por la norma, para que una demanda iniciada en el año 2000 sea conocida en segunda instancia por esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAS DEL DAÑO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia, por su parte, ha precisado que, en los casos de ocupación permanente de inmuebles por la construcción de una obra pública, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente a la finalización de la obra o, excepcionalmente, a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento del daño, en aquellos casos en que su manifestación no coincide con el acaecimiento de la actuación que lo produjo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos en que el daño está originado en la ocupación permanente de un bien inmueble, ver sentencia de 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, C.E.G.B..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL PREDIO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE

De acuerdo con la escritura pública de compraventa (…) [los demandantes] (…) son propietarios de un predio (…) que, según la demanda, resultó afectado con la construcción de la conexión Valle de Aburrá-río Cauca. Por tanto, la Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de la parte demandante, para reclamar indemnización de perjuicios por el daño alegado en la demanda.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVÍAS / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Proferida por el Consejo de Estado / CAUSAS DEL DAÑO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA VIAL / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA

En lo tocante a la legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que la legitimación en la causa por pasiva se predica del sujeto involucrado en la producción del daño alegado por los demandantes. En el presente caso, el hecho generador del daño consistió en la ocupación permanente de una franja de terreno en el predio de propiedad de los demandantes, por la construcción del proyecto vial. Dicho proyecto de obra pública fue ejecutado mediante convenio interadministrativo (…) suscrito entre el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Municipio de Medellín y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, (…) cuya gerencia estaba a cargo del INVÍAS. (…) [L]a Sala advierte que el hecho que la demanda haya sido presentada contra el INVÍAS y no contra todas las entidades que suscribieron el convenio interadministrativo para la construcción de la obra pública a la que se le atribuye la causa del daño, no configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, por lo que la Sala procederá a estudiar de fondo el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva, ver sentencia de la Corte Constitucional C 416 de 1997.

ASOCIACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Operan por separado / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD ESTATAL

De acuerdo con el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, “las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos”. Estos convenios cuentan con las características propias de los contratos, cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales, y las entidades estatales que los conforman están sujetas tanto a la normativa contractual pública, como a las normas del derecho civil. De lo que se desprende que las responsabilidades y obligaciones de cada una de las entidades que lo conforman operan por separado, en atención a la voluntad de cada una de ellas de integrar el respectivo convenio, para efectuar la labor propuesta. De acuerdo con lo que ha sido esbozado, la Sala advierte que las entidades integrantes de un convenio interadministrativo gozan de autonomía administrativa para acudir por separado al proceso en calidad de demandadas, en caso de que contra alguna de estas se dirijan las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 95

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de una entidad contra la que la parte demandante decidió presentar la demanda de reparación directa ver sentencia de 7 de marzo de 2012, Exp. 22380, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre la legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías en un asunto relacionado con una obra pública construida mediante convenio interadministrativo suscrito entre el Instituto Nacional de Vías, el Departamento de Antioquia, el Área metropolitana del Valle de Aburrá, el municipio de Medellín y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, ver sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 41258, C.M.N.V.R.. En relación con las responsabilidades y obligaciones de cada una de las entidades que conforman un convenio interadministrativo, ver sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17860, C.M.F.G. (E).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DERECHO A LA PROPIEDAD / CONCEPTO DE DERECHO REAL DE PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / USO DEL BIEN / DERECHO A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES / DERECHO DE USUFRUCTO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN DE TERRENO

El derecho de propiedad ha sido definido como el derecho real de dominio que tiene una persona sobre una cosa y que le otorga la facultad de usarla, gozar y disponer de ella de manera absoluta, exclusiva y perenne. (…) Así, el daño que se configura como una afectación al derecho de propiedad consiste en la restricción de alguna de dichas facultades. Es decir, que para que exista una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe existir alguna circunstancia que le impida al titular de dicho derecho usar, gozar o disponer de su bien. (…) El derecho de uso, también conocido como ius utendi consagra la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de aprovechar los servicios para los cuales está destinado el bien. El derecho de goce, denominado ius fruendi, consiste en la posibilidad del dueño de obtener todos los productos que derivan de la explotación del bien, según su naturaleza. Finalmente, el derecho de disposición o ius abutendi permite al dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la propiedad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 189 de 2006 y C 575 de 2011.

LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / FUNDAMENTOS DE LA PROPIEDAD PRIVADA / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

[L]as facultades, tanto materiales como jurídicas, que envuelve la titularidad del dominio, pueden ser afectadas legalmente, pues el ordenamiento jurídico colombiano contempla algunas limitaciones al ejercicio pleno de los atributos de la propiedad privada, en virtud de la vocación social y ecológica que, en beneficio del interés general, se le imprimió a la propiedad desde el ámbito constitucional. El artículo 30 de la Constitución de 1986 y posteriormente el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos establecen el derecho a la “propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, derecho que además incluye una función social y ecológica que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones. Es así como el ejercicio del derecho de propiedad puede ser limitado por motivos de utilidad pública o de interés social, hasta el punto que la ley establece la posibilidad de privar de este derecho a su titular, mediante la figura de expropiación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las limitaciones del derecho a la propiedad...

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