Auto nº 20001-23-39-003-2013-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-39-003-2013-00174-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452266

Auto nº 20001-23-39-003-2013-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-39-003-2013-00174-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-12-2019)

Fecha10 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 3° del artículo 243 del CPACA prevé que el auto que ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor (…) supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5º del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125

LITISCONSORCIO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / EFECTOS DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

El artículo 224 del CPACA prevé que cualquier persona que tenga interés directo en el proceso podrá pedir que se la tenga como litisconsorte desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fije fecha para la audiencia inicial. A su vez, el artículo 62 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que podrán intervenir en el proceso como litisconsortes cuasinecesarios de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. La intervención se produce por iniciativa propia, pero al quedar integrado el litisconsorcio cuasinecesario se regula como la situación de los litisconsortes necesarios, incluida la comunidad de suerte y unanimidad para disponer de los derechos en litigio.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 224 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 62 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306

ENTIDAD ASEGURADORA / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / PÓLIZA DE SEGURO / ENTIDAD PÚBLICA

Las aseguradoras pueden concurrir como litisconsortes cuasinecesarios en los procesos en los que se demanda el acto que declara la ocurrencia del siniestro cubierto por una póliza de seguros constituida a favor de una entidad pública, siempre y cuando no haya operado la caducidad de sus pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de las aseguradoras al proceso en calidad de litisconsortes cuasinecesarios, ver sentencia de 23 de febrero de 2012, Exp. 20810.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Desde la ejecutoria del acto que aprueba la liquidación unilateral del contrato

De conformidad con el literal d) numeral 10 del artículo 136 del CCA, en los contratos que requieran liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración el término para formular la acción de controversias contractuales es de 2 años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. (…) Como la administración liquidó oportuna y unilateralmente el contrato y las pruebas que...

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