Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00302-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00302-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452295

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00302-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00302-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2013-00302-02
Normativa aplicadaDECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 2222 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / RESOLUCIÓN DIAN 124 DE 2014 / DECRETO 1283 DE 1996 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1792 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 224 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 1 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 3135 DE 1954 / DECRETO 0574 DE 1955 / DECRETO 2346 DE 1971 / DECRETO 2069 DE 1984 / ACUERDO 439 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1070 DE 2015 – ARTÍCULO 1.2.2.1.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 223 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 102 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 850 / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA - ARTÍCULO 1.6.1.21.21 / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA - ARTÍCULO 1.6.1.21.22 / / DECRETO 2222 DE 1993 - ARTÍCULO 3

PROVIDENCIA JUDICIAL - Motivaci¨®n / MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - Alcance / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - No configuraci¨®n

Frente a la falta de motivaci¨®n de las providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T- 214/2012 señal¨®: ¡°4.1. La motivaci¨®n de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici¨®n jur¨ªdica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivaci¨®n consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretaci¨®n de las disposiciones normativas, de una parte, y determina c¨®mo, a partir de los elementos de convicci¨®n aportados al proceso y la hip¨®tesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jur¨ªdica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).¡± (Subraya la Sala) De acuerdo al criterio expuesto, para que una providencia judicial est¨¦ debidamente motivada, es necesario que se estudien las normas que aplican al caso particular para establecer que los hechos y los elementos de convicci¨®n aportados en el proceso, encuadran dentro de los supuestos de hecho contenidos en la regla jur¨ªdica aplicable al caso. La Sala observa que en el caso bajo estudio el Tribunal en la sentencia apelada previo al estudio del fondo del asunto, hizo un recuento de la normativa aplicable al caso y de la sentencia de la Corte Constitucional C-390 de 1996. A continuaci¨®n, examin¨® todos los cargos de ilegalidad propuestos en el escrito de demanda, analiz¨® las normas que estim¨® aplicables y valor¨® los medios probatorios obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la sociedad demandante de que la sentencia de primera instancia carece de motivaci¨®n.

EXPLOSIVO - Alcance. No deben considerarse como elementos independientes o separados, sino como cuerpo o mezcla / EMULSIONES - Definici¨®n / EMULSIÓN 70-30 - Definici¨®n / EXCEL MS- Definici¨®n / EXEL CONNECTADET – Definici¨®n / PENTOFEX – Definici¨®n / FULMINANTE DE CACERÍA – Definici¨®n

De acuerdo al criterio expuesto, los explosivos no deben considerarse como elementos independientes o separados, sino como cuerpo o mezcla. En el presente caso, las facturas demandadas hacen referencia a los siguientes elementos vendidos, que se definen como: - Emulsi¨®n: ¡°Es un producto de la dispersi¨®n mec¨¢nica de una fase acuosa de las sales oxidantes en una fase aceitosa en presencia de emulsificantes, que sometidas a un alto esfuerzo de corte, permiten la formaci¨®n de pequeñas micelas.¡± – E.¨®n 70/30: ¡°Las emulsiones son materiales explosivos que contienen cantidades importantes de oxidantes disueltos en gotas de agua, rodeados de un combustible que es incapaz de mezclarse.¡± - Exel MS: ¡°Es un conjunto de detonadores que permiten una iniciaci¨®n no el¨¦ctrica de retardo corto de patrones de explosi¨®n¡± – Exel Connectadet: ¡°Es un detonador bidireccional formado por un tubo amarillo no el¨¦ctrico bidireccional que tiene 10 detonadores de la misma demora en ambos extremos, ensamblado en un conector de pl¨¢stico que permite una conexi¨®n f¨¢cil y simple a la l¨ªnea de cord¨®n detonante Cordtex ™¡± - Pentofex: ¡°Es un explosivo multiplicador a base de pentolita con alta densidad, velocidad y presi¨®n de detonaci¨®n. Los multiplicadores P. son formulados con una mezcla de TNT y pentrita (PETN) de la m¨¢s alta calidad que asegura su confiabilidad, consistencia y durabilidad en los ambientes de voladura.¡± -Fulminante de Cacer¨ªa: ¡°Es la parte del cartucho donde se aloja la materia explosiva (fulminante) destinada a iniciar la inflamaci¨®n de la carga explosiva que propulsar¨¢ el proyectil.¡± De acuerdo a las definiciones expuestas, y conforme con la definici¨®n de explosivo del art¨ªculo 50 del Decreto 2535, que concuerda con la del art¨ªculo 4 del Decreto 334 de 2002, se puede concluir que los elementos definidos, cumplen con las caracter¨ªsticas de ser un explosivo, por lo que contrario a lo alegado por la actora, los productos en la facturas hacen parte de una mezcla, que en determinadas circunstancias puede generar una gran cantidad de gases con violentos efectos mec¨¢nicos o t¨¦rmicos. La Sala reitera de acuerdo a la sentencia antes citada, que el art¨ªculo 3 del Decreto Reglamentario 2222 de 1993 no desvirt¨²a que los explosivos sean mezclas y, que el art¨ªculo 5 del Decreto 334 de 2002, le confiere la facultad a INDUMIL de determinar que son explosivos. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 2222 DE 1993ARTÍCULO 3 / DECRETO 334 DE 2002 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 4 de julio de 1995 se profiri¨® dentro del expediente 700, C.R.S.¨¢rez F.

IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS – Reiteraci¨®n de jurisprudencia / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS – Hecho generador / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS – Sujeto pasivo / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS – Alcance

Esta Sala en sentencia de 24 de octubre de 2019 precis¨® respecto al hecho generador del impuesto a los explosivos, lo siguiente: ¡°[¡] La Sala advierte, que el impuesto bajo an¨¢lisis al ser cobrado ad val¨®rem, determin¨® que la tarifa del 20% recae sobre una transacci¨®n, por lo que en el caso del impuesto social a las municiones y explosivos, el sujeto pasivo es el que paga por las municiones o los explosivos y el hecho generador, la transacci¨®n de las municiones o explosivos, que en el presente caso es la compra venta de dichos productos, de acuerdo a lo establecido por el legislador . [¡]¡± (Subraya la Sala) De acuerdo al criterio expuesto y que se reitera, el hecho generador del impuesto a los explosivos no es el permiso de porte como lo aleg¨® la actora, sino que recae sobre una transacci¨®n que es la venta de explosivos, sobre el que recae un impuesto ad valorem del 20%. En consecuencia, no prospera el cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control abstracto de constitucionalidad se cita la sentencia C-122 de 2001 de la Corte Constitucional y sobre la definici¨®n y la diferencias entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta la sentencia C-621 de 2015 de la misma corporaci¨®n.

CONDENA EN COSTAS- Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causaci¨®n

Conforme a lo previsto en los art¨ªculos 188 del C¨®digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del C¨®digo General del Proceso, la Sala no condenar¨¢ en costas y revocar¨¢ la condena en costas de la sentencia apelada, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogot¨¢ D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicaci¨®n n¨²mero: 20001-23-33-000-2013-00302-02(22246)

Actor: CARBONES LA JAGUA S.A.

Demandado: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelaci¨®n interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que neg¨® las s¨²plicas de la demanda y conden¨® en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

¡°PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de ¡°Imposibilidad de configurar una causal de nulidad¡±, propuesta por la apoderada de INDUMIL, y, ¡°Ausencia de responsabilidad de la demandada¡±, propuesta por la apoderada del Ministerio de Salud y de la Protecci¨®n Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaraci¨®n, NEGAR las s¨²plicas de la demanda.

TERCERO: Cond¨¦nese en costas a la parte demandante. Por la Secretar¨ªa, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidar¨¢n¡±

ANTECEDENTES

Carbones de la Jagua S.A. –CDJ- en desarrollo de su objeto social, compr¨® explosivos a la Industria Militar –INDUMIL- en el año 2013, en el que se expidieron a su nombre once facturas de venta.

La factura 2882777 fue expedida el 19 de marzo de 2013 por un valor de impuesto social a los explosivos de $318.766.800, la factura 2941170 el 14 de marzo de 2013 por $23.371.400, la factura 2941173 el 15 de marzo de 2013 por $12.290.000, la factura 2941199 el 22 de marzo de 2013 por $2.920.080, la factura 2941209 el 23 de marzo de 2013 por $17.371.000, la factura 2941213 el 26 de marzo de 2013 por $22.000, la factura 2941262 el 18 de abril de 2013 por $24.261.300, la factura 2941303 el 19 de abril de 2013 por $6.589.000, la factura 2941304 el 19 de abril de 2013 por $8.332.800, la factura 2941367 el 25 de abril de 2013 por $33.331.200, la factura 2941369 el 26 de abril de 2013 por $14.748.000[2].

DEMANDA

Pretensiones

CDJ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit¨® se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas[3]:

¡°A. Que se declare la nulidad de la Liquidaci¨®n del Impuesto Social a los Explosivos, contenida en las Facturas de Venta que se relacionan a continuaci¨®n, expedidas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar – INDUMIL:

N¨²mero de Factura

Fecha de la Factura

Fecha de recibo de la factura

Impuesto Social

2882777

19/03/2013

21/03/2013

$318.766.800

2941170

14/03/2013

22/03/2013

$23.371.400

2941173

15/03/2013

22/03/2013

$12.290.000

2941199

22/03/2013

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR