Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00573-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2012-00573-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452303

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00573-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2012-00573-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Fecha04 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LA SUJECIÓN AL DEBER DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Eficacia / PRUEBA DE LA SUJECIÓN AL DEBER DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS - Valor probatorio de las declaraciones tributarias. Reiteración de jurisprudencia. Regla de decisión. Las autoliquidaciones tributarias presentadas por el obligado tributario tienen mérito probatorio para determinar si se encuentra sujeto al deber formal de suministrar información en medios magnéticos, sin perjuicio de que lo denunciado en esas declaraciones pueda ser desvirtuado con otros medios de prueba a efectos de determinar la sujeción al deber formal de suministrar información en medios magnéticos / DOCUMENTO DE RELACIÓN DE VENTAS DE DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLE – No constituye prueba contable. No otorga ningún grado de certeza sobre la real situación económica del contribuyente / DICTAMEN PERICIAL – Valor probatorio. Alcance / DICTAMEN PERICIAL – No constituye plena prueba / DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN – Improcedencia / CUANTÍA DE INGRESOS BRUTOS REGISTRADOS EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA – No desvirtuado / VACIÓS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Improcedencia / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR LA LEY – Graduación / REGULARIZACIÓN DE LA CONDUCTA CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Dosificación de la sanción a imponer

Con fundamento en los artículos 631, 631-2, 633, 684 y 686 del ET, la Administración expidió la Resolución 12690 de 2007, que determinó el grupo de obligados a presentar información en medios magnéticos por el año 2007. En particular, la letra a) del artículo 1.ibidem estableció que las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios estaban obligadas al cumplimiento del referido deber formal, si durante el 2006 habían percibido ingresos brutos superiores a $1.500.000.000. No obstante, ni la norma en comento ni ninguna otra del ordenamiento indica de qué modo debe acreditarse dicha circunstancia. Al respecto, en el fallo de unificación que se invoca se precisó que la demostración del surgimiento del deber formal de presentar información en medios magnéticos se enmarca en la regla general de libertad probatoria a que se refieren los artículos 175, inciso 1, del CPC (hoy, 167 del CGP) y 743 del ET. En consecuencia, la Sala fijó la siguiente regla de decisión judicial: Las autoliquidaciones tributarias presentadas por el obligado tributario tienen mérito probatorio para determinar si se encuentra sujeto al deber formal de suministrar información en medios magnéticos, sin perjuicio de que lo denunciado en esas declaraciones pueda ser desvirtuado con otros medios de prueba a efectos de determinar la sujeción al deber formal de suministrar información en medios magnéticos. (…) (i) Relación de ventas de combustible del año 2006, elaborada y suscrita por el propio contribuyente, que indica el número de galones vendidos, el margen de comercialización y el porcentaje de evaporación, correspondientes a cada mes del año. Este documento no identifica las fuentes de las que proviene la información allí contenida (ff. 93). (…) 2.3- Sobre el particular, la referida relación de ventas de combustible no constituye prueba contable en los términos previstos por el artículo 772 del ET, pues se trata de un documento elaborado por el mismo demandante. En consecuencia, el mismo debe ser valorado como prueba documental. Ahora bien, la Sala encuentra que el documento bajo análisis omite indicar las cuentas contables en las que consta la información que pretende revelar y, además, carece de cualquier otro sustento probatorio exigible a un

comerciante, calidad que se verifica de su registro en cámara de comercio de G., bajo Matrícula nro. 00041268 del 11 de noviembre de 2004 (f. 11 y 12). Por lo tanto, es dable concluir que aquel medio de prueba no otorga ningún grado de certeza sobre la verdadera situación económica del demandante durante el año gravable 2006. En relación con el valor probatorio del dictamen pericial, la Sala ha reiterado que, a pesar de ser un documento elaborado por un experto, debe someterse a contradicción de las partes y su valor debe ser determinado por el juez, a la luz de las reglas de la sana crítica con fundamento en la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos empleados por el auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta los demás medios de prueba obrantes en el expediente (sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 21654, CP: J.O.R.R.. Desde esa perspectiva, el dictamen pericial no constituye plena prueba sobre los hechos que con él se pretende acreditar, sino que el mismo deberá ser analizado por el juez, incluso cuando no haya sido objetado ni controvertido por las partes (sentencia del 06 de diciembre de 2017, expediente 21070, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 02 de diciembre de 2015, expediente 21104, CP: M.T.B. de Valencia). En ese sentido, es el juzgador quien debe determinar la validez y valor probatorio del dictamen en el momento de valorarlo (sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente 20478, CP: J.R.P.R.. En el presente asunto, el dictamen allegado al proceso se limita a indicar el valor de los ingresos brutos del demandante de acuerdo con la fórmula de determinación prevista en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, sin dar las razones por las cuales era procedente aplicar dicho método de estimación. Así, la conclusión que provee el dictamen pericial es que, de aplicar la fórmula prevista en el artículo en mención, la cuantía de los ingresos obtenidos por el actor en el 2006 habría sido menor a la requerida para estar obligado a reportar información en medios magnéticos, circunstancia que no es debatida por las partes. Por el contrario, lo que se debate en el presente caso consiste en determinar si el demandante sancionado ostentaba la calidad de distribuidor minorista de combustible, que lo habría hecho beneficiario de la fórmula en comento. En ese orden de ideas, como el dictamen pericial no permite advertir si el actor era beneficiario para aplicar la determinación especial de ingresos brutos en el 2006, estima la Sala que tal medio probatorio carece de idoneidad para acreditar la cuestión debatida. En definitiva, valorados los restantes medios probatorios aportados por la demandante, la Sala no encuentra mérito para determinar que el monto total de ingresos percibidos por aquella durante el año 2006 haya sido inferior al declarado en la autoliquidación del impuesto a la renta correspondiente al mismo periodo gravable. 2.4- En contraste, se observa que dicha autoliquidación fue, precisamente, el sustento de los actos demandados; de modo que, al tenor del artículo 746 del ET y dado que se trata de una declaración emanada del propio contribuyente, tal documento revela un alto grado cercanía con el hecho objeto de prueba (i.e. el valor de las sumas respecto de las cuales no se suministró información). Visto lo anterior, la Administración no estaba obligada a decretar una inspección tributaria a efectos de corroborar el contenido de la declaración tributaria del infractor, pues esta constituye un medio de prueba apto para establecer el nacimiento del deber de enviar información en medios magnéticos. En ese contexto, la Sala advierte que, tal como hacen constar las pruebas allegadas al proceso, la demandante no desvirtuó la cuantía de los ingresos brutos registrada en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2006. Por ello, en armonía con lo previsto por el artículo 177 del CPC, el actor debe soportar la consecuencia de no haber ejercido la actividad probatoria que le correspondía para lograr la prosperidad de sus pretensiones. Por ende, se tendrá por...

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