Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2010-00064-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452305

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2010-00064-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente63001-23-31-000-2010-00064-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 57

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / HECHO DE LA VÍCTIMA / MUERTE EN COMBATE / NO COMBATIENTE / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

Por regla general, el Estado debe responder por los daños causados con armas de fuego de sus agentes estatales en ejercicio de sus funciones, en virtud de que su utilización genera un riesgo para la sociedad. Para su indemnización la parte demandante debe demostrar la existencia del daño y la causalidad, siendo suficiente probar que el daño fue causado por un agente estatal con un arma de dotación oficial. Al derivarse la responsabilidad simplemente de la creación de un riesgo, el Estado solo puede exonerarse de responsabilidad a través de la prueba de la existencia de una causa extraña o, lo que es lo mismo, acreditando que el daño sufrido fue generado en realidad, y de manera exclusiva, por la propia víctima, por un tercero o por un evento constitutivo de fuerza mayor. (…) - En el caso especial de la responsabilidad estatal por muerte o heridas causadas por disparos de agentes pertenecientes a la fuerza pública cobra una especial importancia el hecho exclusivo de la víctima como causal de ruptura de la relación de causalidad, toda vez que no toda agresión proveniente de esta puede justificar el uso de las armas de fuego por parte de las autoridades, quienes deben respetar los principios de necesidad, congruencia, oportunidad y proporcionalidad. (…) Ahora bien, la carga de la prueba del nexo causal -la cual se itera está a cargo del demandante- se convierte en más estricta en aquellos eventos en los que el daño con arma de fuego de dotación oficial se ocasiona en el marco de una confrontación armada con la víctima, dado que en este supuesto ambas partes están realizando una actividad peligrosa. Por lo anterior, en estos eventos no se permite aplicar el régimen de responsabilidad fundamentado en el riesgo, en el cual, como quedó explicado, la víctima demuestra la causalidad de manera genérica con base en la actividad riesgosa del demandado y es a este al que le corresponde desvirtuarla acreditando la causa específica del daño (hecho de un tercero, culpa de la víctima o fuerza mayor). (…) En consecuencia, en estos eventos no es suficiente que la parte actora demuestre que el daño fue causado por un arma de fuego de dotación oficial para efectos de acreditar el nexo causal, sino que para la configuración de este elemento de responsabilidad patrimonial se requerirá probar las circunstancias específicas de su causación, con el objeto de demostrar que efectivamente quien causó el daño fue un agente estatal o una autoridad pública y que dicho daño es imputable a la entidad estatal a la cual está vinculado por haberse desarrollado tal conducta en desarrollo del servicio. (…) En la concepción de la responsabilidad del Estado anterior a la expedición del artículo 90 de la Constitución Política se estimaba como título de imputación principal el de la falla del servicio, el cual continúa aplicándose por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerarse cobijado por esta norma constitucional. Esta Sección ha sostenido que en los casos en los cuales el daño no ha sido generado simplemente por la creación de un riesgo excepcional (uso de arma de fuego) al cual es ajeno el particular, sino que la víctima también porta o usa armas de fuego o cuando se trata de una operación dirigida precisamente contra él, la responsabilidad no se estructura de manera objetiva -por haber creado un riesgo excepcional cuyas consecuencias no debe soportar el particular-, sino que es necesario acreditar la conducta irregular de las autoridades públicas causantes del daño, es decir la falla en el servicio. Y en tal caso es evidente que la carga probatoria que pesa sobre el demandante no es genérica sino específica: está obligado a demostrar que el daño cuya indemnización reclama fue causado por una conducta irregular de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de junio de 2018. SC2107-2018. Radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01. M.P.: Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

De acuerdo con el artículo 57 de la ley 600 de 2000, no puede condenarse patrimonialmente al Estado por los hechos y omisiones cometidos por sus agentes cuando éstos son absueltos por la justicia penal si: (i) se probó que la conducta causante del perjuicio no se realizó; (ii) se probó que el agente no cometió la conducta causante del perjuicio y, (iii) se probó que el agente obró en legítima defensa objetiva. Tal disposición obedece a la lógica conforme con la cual el juez de la responsabilidad penal y el de la responsabilidad patrimonial no pueden pronunciarse de manera divergente sobre un presupuesto común a las dos, como es el de la relación de causalidad. (…) En el presente caso la absolución del agente estatal se ordenó en virtud del principio del in dubio pro reo, razón por la cual dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada dentro del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de (…) De acuerdo con los anteriores hechos indicadores probados en el proceso, en especial la atrofia sufrida por la víctima en su mano derecha que le impedía usarla y las características de la pistola hechiza hallada junto a su cadáver, se puede inferir que era altamente improbable que (…) hubiera podido haber disparado dicha arma. (…) - En virtud a lo expuesto, está acreditada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debido a que: (i) la parte actora, a través de la prueba indiciaria, demostró el nexo causal existente entre el daño y las acciones de los agentes estatales y que el mismo fue causado con ocasión del servicio y, (ii) la entidad demandada no probó el hecho exclusivo de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 57

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA

La liquidación de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes por la muerte de (…) será confirmada debido a que se adecúa a los parámetros jurisprudenciales sentados en el criterio unificado de la Sección Tercera, en la medida en que se demostró el parentesco entre la víctima directa del daño y los demandantes a través de los correspondientes registros civiles. (…) En consecuencia, se ratificará el reconocimiento de los perjuicios morales, en los mismos montos dispuestos por el a quo. (…) Debido a que el valor actualizado del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en la cual fue proferida la sentencia objeto de consulta es inferior al valor actual del salario mínimo legal mensual vigente al momento en el que se profiere esta providencia, se precisa que la liquidación de este perjuicio se deberá realizar con fundamento en este último valor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales, ver: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 31172. Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. M.P.: Dra. O.M.V. de la Hoz.

LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / VÍCTIMA DIRECTA / LUCRO CESANTE NEGADO / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE

[A]l no estar demostrado que la víctima directa realizaba una actividad económica lícita para la fecha en la cual ocurrió el daño, se revocará la condena por lucro cesante impuesta por el a quo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:63001-23-31-000-2010-00064-01(51953)

Actor: LUZ M.Q.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Tema: Consulta / Muerte con arma de dotación oficial en confrontación armada / Se confirma la decisión de condenar a la entidad demandada con fundamento en los indicios que demuestran la causalidad entre la acción de los agentes estatales y el daño / Se modifica la cuantificación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal.

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:

<PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por los hechos ocurridos el día 28 de febrero de 2008 en los que murió el señor L.F.C..

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la esfera del daño moral, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

ANA DELIA CASTAÑO MECIAS (sic) (Madre)

100 SMLMV

LUZ MARY QUINTERO (Compañera permanente)

100 SMLMV

LEIDY VIVIANA CASTAÑO QUINTERO (Hija)

100 SMLMV

BRAYAN STIVEN MARÍN CASTAÑO (Nieto)

30 SMLMV

JAIME CASTRO CASTAÑO (Hermano)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR