Sentencia nº 11001-03-27-000-2018-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00025-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452307

Sentencia nº 11001-03-27-000-2018-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00025-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Fecha04 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

SOLICITUD DE COADYUVANCIA - Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA PRESENTADA CUANDO EL PROCESO ESTÁ AL DESPACHO PARA FALLO - Rechazo por extemporaneidad

[E]stando el proceso al despacho para fallo de segunda instancia, los ciudadanos Andrea Juliana Chapman Arroyave y E.L.C.G. presentaron solicitud de intervención en calidad de coadyuvantes de la parte demandante (…). Analizados los requisitos para tener en cuenta dichas intervenciones, se observa que, según el artículo 223 del CPACA, el ordenamiento exige que el tercero debe requerir intervención dentro de un plazo determinado, esto es, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial. Habida cuenta de que en el sub lite los escritos de coadyuvancia fueron presentados por fuera del plazo previsto en la citada disposición, la Sala no tendrá en cuenta las referidas intervenciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 223

CONSIDERANDOS O PARTE CONSIDERATIVA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Función. Sirve de preámbulo y explicación de las normas que contienen un mandato jurídico / CONTROL DE LEGALIDAD DE CONSIDERANDOS O PARTE CONSIDERATIVA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Improcedencia

[S]e observa que en la demanda la parte actora solicitó la nulidad de un aparte de los considerandos del Decreto 2150 de 2017. Al respecto, la Sala precisa que dicha disposición no puede ser objeto de control de legalidad, por cuanto su función es de servir de preámbulo y explicación de las normas que sí contienen un verdadero mandato jurídico. En los anteriores términos, el análisis que se llevará a cabo recaerá exclusivamente sobre las normas que poseen tal connotación.

FACULTAD O POTESTAD REGLAMENTARIA - Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD O POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance y límites. Se encuentra limitada por el principio de reserva de ley

De conformidad con el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria comporta una facultad asignada al Gobierno, como órgano supremo de Administración, cuya vocación no es otra que regular aquellas disposiciones que, por su carácter técnico, no son desarrolladas exhaustivamente por el Legislativo. Está dirigida, en los términos de la Sección, a facilitar la ejecución de la ley (sentencia del 09 de diciembre de 2013, exp. 18068, CP: J.O.R.R.. En materia tributaria, la potestad de expedir reglamentos no goza de un ámbito de regulación autónomo, en la medida en que se encuentra limitada por el principio de reserva de ley de que trata el artículo 338 de la Constitución. En efecto, el ejercicio de dicha facultad supone la existencia de una norma con rango de ley que regule algún ámbito del derecho tributario, de manera que «el reglamento no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador» (auto del 24 de febrero de 2015, exp. 20998, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Marco jurídico / SUJECIÓN PASIVA AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Requisitos / RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Características / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Noción. Es la conformación de la base imponible del impuesto sobre la renta para los contribuyentes del régimen tributario especial / IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENTIDADES SUJETAS AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Base gravable / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Determinación /

INVERSIONES EFECTUADAS POR ENTIDADES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL EN CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL – Naturaleza jurídica. Constituyen egresos / RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Causales de exclusión o pérdida de la calidad de sujeto pasivo

En desarrollo del (…) principio de reserva de ley, por medio del artículo 140 de la Ley 1819 de 2016, el Congreso modificó el artículo 19 del ET, para definir como régimen general aplicable a todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, la sujeción al impuesto sobre la renta en los mismos términos de las sociedades nacionales. Sin embargo, y como excepción, permitió a las entidades en comento acceder al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 19 y el Título IV del Libro Primero del ET. De ello que, ante el cumplimiento de tales requisitos, las particularidades de la sujeción pasiva al impuesto sobre la renta estarán determinadas por el régimen tributario especial antes indicado. Habida cuenta de que la naturaleza jurídica de ese tipo de entidades no les permite orientar sus recursos a la obtención de fines económicos, el legislador dispuso reglas distintas a las que aplican los contribuyentes que tributan bajo el sistema ordinario, para efectos de determinar la cuota tributaria. En ese sentido, los artículos 356 y siguientes del ET fijan, entre otros aspectos importantes, la conformación de la base imponible del tributo (denominada en este régimen como «beneficio neto o excedente»), los criterios que denotan la sujeción pasiva al régimen especial y el contenido del mismo. En lo que respecta a la base gravable del impuesto a cargo de los sujetos pasivos del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta, el artículo 357 del ET dispone que para efectos de determinar el beneficio neto o excedente, se deben tomar todos los ingresos, independientemente de su naturaleza y, acto seguido, restarles el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los primeros o con el cumplimiento de su objeto social, y entendiendo para el efecto que las inversiones realizadas en cumplimiento del mismo corresponden a un tipo de egreso. Por otra parte, el artículo 364-3 ibidem prevé varios supuestos facticos cuya realización determinan la exclusión y perdida de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios bajo el marco del régimen tributario especial. En concreto, dicha normatividad señala que serán excluidas de ese régimen las entidades que: (i) no cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2 del ET; (ii) no cumplan con lo dispuesto en el T.V., del Libro Primero de dicha codificación; y (iii) tengan miembros en los órganos de administración declarados penalmente responsables por la comisión de los delitos previstos en la letra a) del ordinal 3.° de la norma inicialmente referida; o que hayan sido sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 140 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 23-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 357 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 364-3

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Determinación. Los factores relevantes que componen la base imponible del tributo son los previstos en el artículo 357 del Estatuto Tributario / DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Ingresos que se incluyen. Como el legislador no hizo distinción alguna al respecto, todos los ingresos tributarios devengados contablemente en el período gravable son un factor positivo que aumenta el beneficio neto o excedente fijado por la ley, lo que incluye los ingresos tributarios que el Congreso por política fiscal haya desgravado o definido como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para los contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta / SISTEMA ORDINARIO DE DEPURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - No extensión automática a los sujetos pasivos del régimen tributario especial del mismo impuesto / SUJECIÓN PASIVA Y CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Normativa aplicable / INCLUSIÓN DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL EN LA DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Legalidad

Respecto del aparte del artículo 2.° del Decreto 2150 de 2017 que sustituyó el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.20 del DURT […] la Sala juzga que la disposición legal cuyo contenido reglamenta la norma censurada, y que al mismo tiempo configura su parámetro de legalidad, es el artículo 357 del ET que determina los factores relevantes que componen la base imponible del tributo. En los términos de esa específica norma de orden superior, los ingresos que se deben tener en cuenta para efectos de la determinación del beneficio neto o excedente, son todos aquellos que, sin perjuicio de «su naturaleza», fueron percibidos por la entidad respectiva a lo largo del periodo gravable. Sin embargo, valga agregar que, a voces del artículo 17 del Decreto 187 de 1975 (compilado en el artículo 1.2.1.7.1 del DURT), por la naturaleza del impuesto sobre la renta, solo los ingresos que tienen la vocación de generar un incremento neto en el patrimonio del contribuyente son objeto de gravamen. Del artículo 357 bajo análisis, la Sala advierte que el legislador no realizó distinción alguna en relación con los ingresos que deban ser considerados para la determinación del beneficio neto o excedente de los contribuyentes el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta. De manera que, todos los ingresos tributarios (artículo 1.2.1.7.1 del DURT) devengados contablemente en el período gravable, son un factor positivo que aumenta el beneficio neto o excedente fijado por la ley en el artículo 357 del ET, lo cual incluye, para efectos de este régimen especial...

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