Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00466-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452309

Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00466-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Fecha04 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Noción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Territorialidad. Lugar de causación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Criterios no determinantes para establecer la jurisdicción donde se causa el impuesto / DETERMINACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Alcance. Autonomía y facultades de los agentes comerciales enviados a otros municipios. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / INGRESOS PERCIBIDOS EN OTROS MUNICIPIOS – Requiere probarlos / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración jurisprudencial

[L]a Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias del 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22614, del 8 de junio de 2016, Exp. 21681, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413 y del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en las citadas providencias.

El artículo 32 del Acuerdo 027 de 2005 , en concordancia con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispone que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios en el municipio de Miranda, entendiendo que las comerciales son las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios (Ley 14 de 1983, art. 35, Acuerdo 027 de 2005, art. 36). La Sala ha señalado que el lugar de causación del impuesto de industria y comercio debe establecerse a partir de «la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial» y que las ventas a través de vendedores comerciales vinculados a una ciudad específica «y que presten asesoría al cliente sobre precios, forma de pago, descuentos, o devoluciones de mercancías, no demuestran la actividad comercial objeto del gravamen ni implican que esa actividad se haya desarrollado en dicha ciudad». Ahora bien, el Acuerdo 027 de 2005 ordena liquidar el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a cada período, con base en el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior; entiende como percibidos en el Municipio de M. “los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él” y prevé que el contribuyente que realice tales actividades en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio, debe registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan determinar el volumen de ingresos obtenidos por las operaciones que en ellos realice. Se destaca que el acuerdo dispuso que la exclusión de ingresos obtenidos fuera del municipio de M., por actividades comerciales y de servicios que no se realizan en su territorio, requiere “demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, así como el cumplimiento de las obligaciones formales en los municipios en los cuales se aduce la realización del ingreso - (Registro y/o declaración privada)” (…) Vista la relación probatoria anterior, a la luz del criterio jurisprudencial de la Sala en materia de territorialidad del impuesto de industria y comercio, se concluye que la actividad comercial realizada por IMECOL S. A. con ocasión de la venta de bienes y servicios al Ingenio del Cauca S. A. (INCAUCA) se realizó en el municipio de Palmira y que, por lo mismo, los ingresos provenientes de dicha operación eran válidamente excluibles de la base gravable del impuesto declarado ante el municipio de M.. Es así, porque en el Municipio de Palmira inició la negociación virtual y telefónica de dichos bienes, cuando el Departamento de Ventas recibió los pedidos hechos por INCAUCA, como objeto de la compraventa, para luego acordar el precio a pagar por los mismos, según topes preestablecidos por el vendedor, sin intermediación de visitas de agentes vendedores, y finalmente, expedir las respectivas facturas de venta que enviaba a la sede principal de la compradora, en Cali o, excepcionalmente, a las oficinas del Ingenio, en Miranda, si tal era la directriz del área de compras. A partir de ese procedimiento, en cuya descripción coinciden el gerente de logística de INCAUCA y el revisor fiscal de la demandante, concluye la Sala que la venta de bienes de la que provinieron los ingresos adicionados por las liquidaciones oficiales de revisión demandadas se perfeccionó en el municipio de Palmira, donde se ubica la sede principal de la actora en la que se acordaron todas las condiciones esenciales de la negociación determinante de la comercialización. Por lo mismo, los ingresos mencionados no pueden entenderse percibidos en el municipio de Miranda, en los términos del artículo 41 del Acuerdo 027 de 2005, ni tal entidad territorial podía gravarlos. En este orden de ideas, queda desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados y, en consecuencia, procedía la anulación de los mismos, como en efecto lo dispuso el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / ACUERDO 027 DE 2005 – ARTÍCULO 41

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[C]on fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que las costas de primea instancia fueron apeladas, la Sala no condenará en costas en ambas instancias (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00466-01 (23391)

Actor: IMECOL S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE MIRANDA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 13 de julio de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso:

«PRIMERO: Declarar la nulidad de las siguientes liquidaciones oficiales de revisión: Nos. 1060.18.03.317-2015, 1060.18.03.318-2015, 1060.18.03.319-2015, 1060.18.03.320-2015, proferidas el 4 de mayo de 2015, por el Municipio de M., Cauca, en las que se modifican las declaraciones y liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio del contribuyente IMECOL S. A., por los años gravables 2009, 2010, 2011 y 2012.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por IMECOL S.A., ante el municipio de M., Cauca, por el impuesto de industria y comercio por cada uno de los años gravables 2009, 2010, 2011 y 2012.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo expuesto.»

ANTECEDENTES

Ingeniería Maquinaria y Equipos de Colombia S. A. - IMECOL S. A., es una sociedad domiciliada en Palmira, dedicada a la fabricación, diseño, distribución, ensamble y comercialización de maquinaria y equipo automotor[1].

Previo emplazamiento para declarar, IMECOL S.A. presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio ante el municipio de Miranda - Cauca, por los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en las que reportó ingresos netos gravables anuales provenientes de la actividad de prestación de servicios.

Ingeniería Maquinaria y Equipos de Colombia S. A. presentó con pago ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondientes a los años gravables 2009 a 2012[2].

La Secretaría de Hacienda Municipal de Miranda (Cauca) expidió requerimientos especiales respecto de tales declaraciones, mediante los cuales propuso modificarlas para adicionar los ingresos provenientes de la actividad de venta de bienes a Ingenio del Cauca (INCAUCA), desde la ciudad de Palmira, con intereses de mora causados respecto del impuesto tardíamente declarado, junto con las respectivas sanciones por inexactitud y extemporaneidad.

Tales modificaciones fueron acogidas por las liquidaciones oficiales de revisión que pasan a detallarse, junto con las declaraciones y requerimientos especiales que a ellas anteceden:

DECLARACIONES

VALORES DECLARADOS

REQUERIMIENTOS ESPECIALES

LIQUIDACIONES OFICIALES DE REVISIÓN

VALORES MODIFICADOS

ICA 2009

del 4-02-15

(fl. 27, c. a. 1)

Ingresos netos

$24.662.000

RE IC20152009-19455-016

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