Auto nº 25000-23-36-000-2018-01124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-01124-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452310

Auto nº 25000-23-36-000-2018-01124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-01124-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2018-01124-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 323

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que pone fin al proceso, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma, la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

PROBLEMA JURÍDICO: Determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, esto es, si: i) a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia supuestamente contentiva del error judicial o, ii) a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto dictado por la Corte Constitucional, mediante el cual se excluyó para revisión a los fallos de tutela dictados por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Una vez verificado lo anterior, establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control aludido o, si por el contrario, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual, una vez cumplido, restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión que originó el daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoca el título de imputación de error jurisdiccional, esta Corporación ha señalado que debe contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada cobre fuerza ejecutoria, pues, por regla general, es en ese momento en que la decisión se torna en inmodificable. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 76001-23-31-000-1997-05296-01(22205), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA

[R]especto de la ejecutoria de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que dichas providencias quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la ejecutoria de las sentencias de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 10 de diciembre de 1993, Exp.T-576, M.P. Jorge Arango Mejía.

REGLAS DE COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Se concede en el efecto devolutivo

Es preciso señalar que el artículo 241 de la Constitución contempla las principales reglas de competencia a que se encuentra sometida la Corte Constitucional y, en lo que tiene que ver con la acción de tutela, el numeral 9º de la citada disposición indica que dicha Corporación, en ejercicio de su deber de guarda de la integridad y supremacía de la Carta, podrá “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. La mencionada facultad fue desarrollada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la “Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”. Sobre la naturaleza de dicha facultad, la propia Corte Constitucional señaló que se trata “una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”. Aunado a lo anterior, resulta menester advertir que la revisión se concede en el efecto devolutivo , esto es, no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, según lo dispone el Código General del Proceso –art. 323-. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia de la Corte Constitucional para revisar fallos de acciones de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 323

RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[R]esulta claro para la Sala que la parte actora tuvo conocimiento del daño a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela emitida en segunda instancia. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada el 28 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01124-01(63937)

Actor: V.É. BELLO BELLO

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente formulado por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de febrero de 2019, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 48-49, c. ppal.)[1].

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 2018, el señor V.É.B.B., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes constitucionales ocasionados al señor V.É. BELLO BELLO, por error judicial, al haberse declarado sin efectos todas las actuaciones surtidas en [el] proceso laboral promovido por el mismo contra CORABASTOS S.A., mediante fallo de tutela de fecha 29 de junio de 2016,...

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