Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00250-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452342

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00250-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

La Sala observa que en el caso sub lite se ha probado el padecimiento de un daño material por parte [del demandante], pero encuentra orfandad probatoria en relación con la predicada antijuridicidad de tal lesión. [...] Así, para la Sala, la sentencia penal absolutoria –que si se anexó– no proporciona los elementos necesarios para establecer cuáles fueron las razones que determinaron la resolución de la situación jurídica de la actora con medida de detención preventiva en centro de reclusión y que posteriormente movieron a proferir resolución de acusación. Bajo estas circunstancias, la Sala estima que no hay el material probatorio suficiente para inducir, se reitera, si el daño que padeció [la demandante] en el plano fáctico, adquirió un[a] dimensión jurídicamente relevante y si existió o no, dadas las particularidades del caso, un título legal que hubiere legitimado la lesión a un interés tutelado por el ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. [...] [L]a demanda administrativa fue presentada [...] al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.P.H.A.R..

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. El artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [...] Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. [...] En relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es necesario tener presente, como principio dogmático propio del derecho resarcitorio, que el orden constitucional otorga de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00250-01(48393)

Actor: S.M.U.C. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

TEMA: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Ausencia de antijuridicidad del daño

Sentencia: Confirma – niega pretensiones de la demanda.

La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del treinta y uno (31) de mayo del dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El día 27 de abril de 2003, la señora Smith Mayerly Urrego Castro fue capturada por miembros de la Policía Judicial SIJIN, sindicada de pertenecer a una organización dedicada a la distribución y tráfico de estupefacientes.

El 25 de julio de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria en la que observó que Smith Mayerly Urrego Castro debía ser absuelta de los cargos imputados, no porque estuviera acreditado que fuera inocente o que no hubiera participado en los hechos investigados, sino porque la prueba recaudada no permitía alcanzar el grado de certeza requerido para una sentencia condenatoria. Esta providencia quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2006.

2. ANTECEDENTES

La señora S.M.U.C., en nombre propio y en representación de sus hijos, J.G.S.U.C. y Karem Yiseth Lozano Urrego, y de sus padres, E.C.P. y Carlos Gustavo Urrego Beltrán, presentaron el ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la pretensión de que se condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto S.M.U.C..

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida contra la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[2], mediante providencia notificada en debida forma[3], y contestada por las partes demandadas[4].

Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[5].

Así lo hizo la parte demandante[6] y la demandada Fiscalía General de la Nación[7].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, dictó el 31 de mayo de 2013[8], sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

La parte actora interpuso recurso de apelación[9] contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

2.2. Tramite relevante en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 24 de abril de 2013[10].

El demandante presentó alegatos de conclusión[11].

La parte demanda y el Ministerio Público guardó silencio[12].

3. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

3.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, tanto en relación con las pretensiones que se fundamentaron en la primera detención que sufrió Clara Inés Marmolejo, como respecto de la segunda.

Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.

En el presente caso, la decisión penal que absolvió a Smith Mayerly Urrego Castro fue la sentencia del 25 de julio de 2006, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que quedó ejecutoriado el 9 de agosto de 2006, según certificación del propio juzgado[13].

Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 8 de julio de 2008[14], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda.

3.3. Legitimación en la causa

Una vez...

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