Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019
Ponente | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES – Procedencia entre entidades públicas y
particulares o personas de derecho privado siempre que sean deudoras
recíprocas
[C]on independencia de lo establecido en la Ley 780 de 2002, esta figura
jurídica es procedente cuando quiera que una entidad pública sea deudora de
un particular que a su vez sea deudor suyo, y ciertamente tiene aplicación
en distintos casos, como ocurre por ejemplo tratándose de la compensación
de deudas fiscales solicitada por los particulares ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. De acuerdo con el artículo 815 del Estatuto
Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos en su
favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar a la DIAN su
compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones,
intereses y sanciones que figuren a su cargo, debiendo esta entidad
proceder a efectuar tal compensación si se cumplen los requisitos y
exigencias establecidas en dicha normativa y una vez agotado el
procedimiento legal correspondiente. En igual sentido, de acuerdo con el
artículo 29 de la Ley 344 de 1996, antes de proceder al pago de una suma de
dinero ordenado en una decisión judicial, se debe solicitar a la autoridad
tributaria nacional una inspección al beneficiario de la condena y, en caso
de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se
deben compensar las obligaciones debidas con las contenidas en el fallo
respectivo. Igualmente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la
Ley 550 de 1999, el acreedor de una entidad estatal del orden nacional
podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo
a la deuda a su favor en dicha entidad; los créditos en contra de la
entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal podrán ser
por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación
contractual. Las citadas disposiciones legales ponen de presente claramente
que la compensación de obligaciones es una figura jurídica que no solo es
procedente entre entidades de derecho público, sino también entre éstas y
personas de derecho privado, en el evento en que ambas personas (pública y
privada) sean deudoras recíprocas, lo cual puede ocurrir en las materias
atrás señaladas o en cualquier otro ámbito en que una entidad estatal y un
particular con el cual ésta tiene una relación jurídica ostenten esa
condición.
FACULTAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Para
otorgar permisos de operación a empresas que efectúen servicios aéreos
comerciales / PERMISO DE OPERACIÓN EMPRESA DE SERVICOS AÉREOS COMERCIALES –
Requisitos / PERMISO DE OPERACIÓN EMPRESA DE SERVICOS AÉREOS COMERCIALES –
Caución: póliza de seguros / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA FACTURACIÓN POR
SERVICIOS AERONÁUTICOS Y DE AERONAVEGACIÓN – De la Empresa Aerolíneas
Centrales de Colombia ACES / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGUROS – Por
incumplimiento de la Empresa Aerolíneas Centrales de Colombia ACES /
COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES – Procedencia entre entidades públicas y
particulares o personas de derecho privado siempre que sean deudoras
recíprocas / COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES – Debe solicitarla el titular del
crédito / COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LA EMPRESA AEROLÍNEAS
CENTRALES DE COLOMBIA ACES Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL – Improcedencia
[A]dvierte la Sala que en el presente asunto no era aplicable la figura
jurídica de la compensación de obligaciones, por lo cual no pueden
estimarse como infringidas las disposiciones legales invocadas por la parte
actora. En efecto, en primer lugar, porque la sociedad Agrícola de Seguros
S.A. no se encontraba legitimada para alegar la compensación, pues
claramente no se trata del titular del crédito que se pretendía extinguir
bajo esta forma liberatoria, sino de su garante. Lo mismo, solo le
correspondía a la sociedad ACES, quien, a pesar de que fue requerida en
distintas oportunidades por la demandada para el pago de las facturas por
servicios aeronáuticos y de aeronavegación, guardó silencio al respecto,
conducta que también observó al interior de este proceso. En segundo
término, porque, en todo caso, no se cumplen los requisitos legales de la
compensación, pues no se trata de deudas recíprocas que se encuentren
líquidas y sean exigibles, esto es, que sean ciertas y definidas, en la
medida en que precisamente se discute el valor tanto de las obligaciones a
cargo de la U.A.E. de Aeronáutica Civil representadas en la comisión por el
recaudo de la tasa aeroportuaria (según se dijo en la demanda, este valor
corresponde de acuerdo con ACES a la suma de $474.862.647, mientras que
para la entidad demandada asciende a $321.680.862), como de las
obligaciones a cargo de la empresa Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. –
ACES, contenidas en las facturas por concepto de servicios aeronáuticos y
de aeronavegación. Para la demandante el valor de esas facturas debe ser
inferior al cobrado por la Aeronáutica Civil. A ello debe agregarse que el
pago efectuado por la Aeronáutica Civil por concepto de la comisión por el
recaudo de la tasa aeroportuaria, acreditado en el proceso, impide que
pueda operar la compensación, pues ya existe una obligación que se
extinguió a través de otro modo previsto en la ley para el efecto.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4973 DE 1999 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1714 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1715 / CÓDIGO CIVIL
– ARTÍCULO 1716 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1719
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00638-01
Actor: AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A
Demandado: U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Compensación de obligaciones entre una entidad pública y un
particular
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sección
Primera, Subsección C, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda
incoada por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. en contra de la U.A.E.
AERONÁUTICA CIVIL.
1.1. La demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
prevista en el artículo 85 del C.C.A. la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A.,
a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca a la U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL, con el objeto de que se
accediera a las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
"PRIMERA: Que es NULA la Resolución No. 04296 de fecha 16 de octubre de
2003, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, notificada a la aseguradora en forma personal el día 27 de
octubre de 2003, mediante la cual se resolvió, entre otros aspectos:
"ARTÍCULO
Declarar ocurrido el siniestro amparado por la
póliza 1000000054001 expedidas por las (sic) Compañía Agrícola de
Seguros con nit 860002527-9, cuyo objeto es garantizar el pago de la
facturación que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
le genera a la empresa AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA - ACES-, con
nit 890.910.430-8, vigente hasta el 14 de marzo de 2004.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior,
ordenar hacer efectiva la póliza antes citada en lo que respecta al
cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por la suma de
QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO
(sic) OCHENTA Y OCHO PESOS ($519.796.188.oo) Y CIENTO SETENTA Y CUATRO
MIL VEINTISIETE DÓLARES CON 71/100 (US$174.027.17), los cuales serán
convertidos a pesos de acuerdo con la tasa representativa del mercado.
Los intereses correspondientes serán liquidados y cancelados al momento
del pago de la deuda tal como indica el Código de Comercio."
Que es NULA la resolución No. 00095 del 19 de enero de 2004,
proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
notificada a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. mediante edicto
emplazatorio fijado el día 10 de mayo de 2004 y desfijado el día 21 de
mayo del mismo mes y año, resolución mediante la cual se resolvió el
recurso de reposición interpuesto por la Compañía Agrícola de Seguros
S.A. contra la resolución No. 04296 del 16 de octubre de 2003, en la
cual se resolvió, entre otros aspectos:
"ARTÍCULO PRIMERO: Revocar parcialmente la Resolución No. 04296 del 16
de octubre de 2003, en lo relacionado con el cobro de las facturas: 1K-
496000 Puente Abordaje Nacional por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES
NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO PESOS ($35.099.108); 5C-78945 Sanción
Pecuniaria por valor de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS
($1.545.000); 5C-78984 Sanción Pecuniaria por valor de UN MILLO (sic)
QUINIENTOS CRUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.545.000); 5C-78985 Sanción
Pecuniaria por valor de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS
($1.660.000); 1E-6632 Servicio de Energía por valor de DOCE MILLONES
OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECEISIETE PESOS ($12.087.817); 1E-
66779 Servicio de energía por valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS UN
MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($12.401.629); 1F-17937 Servicio de
Teléfono por valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL
CIENTO DIEZ PESOS ($6.494.110); 1F-18357 Servicio de Teléfono por valor
de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES
PESOS ($6.368.623); 1F-18771 Servicio de Teléfono por valor de SEIS
MILLONES DOSCIENTOS...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba