Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 844452373

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019

PonenteOSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES – Procedencia entre entidades públicas y

particulares o personas de derecho privado siempre que sean deudoras

recíprocas

[C]on independencia de lo establecido en la Ley 780 de 2002, esta figura

jurídica es procedente cuando quiera que una entidad pública sea deudora de

un particular que a su vez sea deudor suyo, y ciertamente tiene aplicación

en distintos casos, como ocurre por ejemplo tratándose de la compensación

de deudas fiscales solicitada por los particulares ante la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales. De acuerdo con el artículo 815 del Estatuto

Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos en su

favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar a la DIAN su

compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones,

intereses y sanciones que figuren a su cargo, debiendo esta entidad

proceder a efectuar tal compensación si se cumplen los requisitos y

exigencias establecidas en dicha normativa y una vez agotado el

procedimiento legal correspondiente. En igual sentido, de acuerdo con el

artículo 29 de la Ley 344 de 1996, antes de proceder al pago de una suma de

dinero ordenado en una decisión judicial, se debe solicitar a la autoridad

tributaria nacional una inspección al beneficiario de la condena y, en caso

de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se

deben compensar las obligaciones debidas con las contenidas en el fallo

respectivo. Igualmente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la

Ley 550 de 1999, el acreedor de una entidad estatal del orden nacional

podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales

administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo

a la deuda a su favor en dicha entidad; los créditos en contra de la

entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal podrán ser

por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación

contractual. Las citadas disposiciones legales ponen de presente claramente

que la compensación de obligaciones es una figura jurídica que no solo es

procedente entre entidades de derecho público, sino también entre éstas y

personas de derecho privado, en el evento en que ambas personas (pública y

privada) sean deudoras recíprocas, lo cual puede ocurrir en las materias

atrás señaladas o en cualquier otro ámbito en que una entidad estatal y un

particular con el cual ésta tiene una relación jurídica ostenten esa

condición.

FACULTAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Para

otorgar permisos de operación a empresas que efectúen servicios aéreos

comerciales / PERMISO DE OPERACIÓN EMPRESA DE SERVICOS AÉREOS COMERCIALES –

Requisitos / PERMISO DE OPERACIÓN EMPRESA DE SERVICOS AÉREOS COMERCIALES –

Caución: póliza de seguros / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA FACTURACIÓN POR

SERVICIOS AERONÁUTICOS Y DE AERONAVEGACIÓN – De la Empresa Aerolíneas

Centrales de Colombia ACES / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGUROS – Por

incumplimiento de la Empresa Aerolíneas Centrales de Colombia ACES /

COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES – Procedencia entre entidades públicas y

particulares o personas de derecho privado siempre que sean deudoras

recíprocas / COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES – Debe solicitarla el titular del

crédito / COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LA EMPRESA AEROLÍNEAS

CENTRALES DE COLOMBIA ACES Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL – Improcedencia

[A]dvierte la Sala que en el presente asunto no era aplicable la figura

jurídica de la compensación de obligaciones, por lo cual no pueden

estimarse como infringidas las disposiciones legales invocadas por la parte

actora. En efecto, en primer lugar, porque la sociedad Agrícola de Seguros

S.A. no se encontraba legitimada para alegar la compensación, pues

claramente no se trata del titular del crédito que se pretendía extinguir

bajo esta forma liberatoria, sino de su garante. Lo mismo, solo le

correspondía a la sociedad ACES, quien, a pesar de que fue requerida en

distintas oportunidades por la demandada para el pago de las facturas por

servicios aeronáuticos y de aeronavegación, guardó silencio al respecto,

conducta que también observó al interior de este proceso. En segundo

término, porque, en todo caso, no se cumplen los requisitos legales de la

compensación, pues no se trata de deudas recíprocas que se encuentren

líquidas y sean exigibles, esto es, que sean ciertas y definidas, en la

medida en que precisamente se discute el valor tanto de las obligaciones a

cargo de la U.A.E. de Aeronáutica Civil representadas en la comisión por el

recaudo de la tasa aeroportuaria (según se dijo en la demanda, este valor

corresponde de acuerdo con ACES a la suma de $474.862.647, mientras que

para la entidad demandada asciende a $321.680.862), como de las

obligaciones a cargo de la empresa Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. –

ACES, contenidas en las facturas por concepto de servicios aeronáuticos y

de aeronavegación. Para la demandante el valor de esas facturas debe ser

inferior al cobrado por la Aeronáutica Civil. A ello debe agregarse que el

pago efectuado por la Aeronáutica Civil por concepto de la comisión por el

recaudo de la tasa aeroportuaria, acreditado en el proceso, impide que

pueda operar la compensación, pues ya existe una obligación que se

extinguió a través de otro modo previsto en la ley para el efecto.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4973 DE 1999 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 /

CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1714 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1715 / CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 1716 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1719

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00638-01

Actor: AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A

Demandado: U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Compensación de obligaciones entre una entidad pública y un

particular

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sección

Primera, Subsección C, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda

incoada por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. en contra de la U.A.E.

AERONÁUTICA CIVIL.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

prevista en el artículo 85 del C.C.A. la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A.,

a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca a la U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL, con el objeto de que se

accediera a las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

"PRIMERA: Que es NULA la Resolución No. 04296 de fecha 16 de octubre de

2003, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica

Civil, notificada a la aseguradora en forma personal el día 27 de

octubre de 2003, mediante la cual se resolvió, entre otros aspectos:

"ARTÍCULO

PRIMERO

Declarar ocurrido el siniestro amparado por la

póliza 1000000054001 expedidas por las (sic) Compañía Agrícola de

Seguros con nit 860002527-9, cuyo objeto es garantizar el pago de la

facturación que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

le genera a la empresa AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA - ACES-, con

nit 890.910.430-8, vigente hasta el 14 de marzo de 2004.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior,

ordenar hacer efectiva la póliza antes citada en lo que respecta al

cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Unidad

Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por la suma de

QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO

(sic) OCHENTA Y OCHO PESOS ($519.796.188.oo) Y CIENTO SETENTA Y CUATRO

MIL VEINTISIETE DÓLARES CON 71/100 (US$174.027.17), los cuales serán

convertidos a pesos de acuerdo con la tasa representativa del mercado.

Los intereses correspondientes serán liquidados y cancelados al momento

del pago de la deuda tal como indica el Código de Comercio."

SEGUNDA

Que es NULA la resolución No. 00095 del 19 de enero de 2004,

proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,

notificada a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. mediante edicto

emplazatorio fijado el día 10 de mayo de 2004 y desfijado el día 21 de

mayo del mismo mes y año, resolución mediante la cual se resolvió el

recurso de reposición interpuesto por la Compañía Agrícola de Seguros

S.A. contra la resolución No. 04296 del 16 de octubre de 2003, en la

cual se resolvió, entre otros aspectos:

"ARTÍCULO PRIMERO: Revocar parcialmente la Resolución No. 04296 del 16

de octubre de 2003, en lo relacionado con el cobro de las facturas: 1K-

496000 Puente Abordaje Nacional por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES

NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO PESOS ($35.099.108); 5C-78945 Sanción

Pecuniaria por valor de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS

($1.545.000); 5C-78984 Sanción Pecuniaria por valor de UN MILLO (sic)

QUINIENTOS CRUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.545.000); 5C-78985 Sanción

Pecuniaria por valor de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS

($1.660.000); 1E-6632 Servicio de Energía por valor de DOCE MILLONES

OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECEISIETE PESOS ($12.087.817); 1E-

66779 Servicio de energía por valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS UN

MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($12.401.629); 1F-17937 Servicio de

Teléfono por valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL

CIENTO DIEZ PESOS ($6.494.110); 1F-18357 Servicio de Teléfono por valor

de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES

PESOS ($6.368.623); 1F-18771 Servicio de Teléfono por valor de SEIS

MILLONES DOSCIENTOS...

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