Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 844452383

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las

consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de

9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de

reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación

injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en

primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin

consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-

26-000-2008-00009-00, M.: M.F.G..

REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA

RAMA JUDICIAL

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó

en contra de la Nación, la cual tiene interés en controvertir las

pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución

Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias

patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el

libelo introductorio. En relación con lo anterior, para la Sala es

importante dejar claro que, si bien la demanda se dirigió contra el

Ministerio de Justicia y del Derecho y el auto admisorio no ordenó corregir

el extremo pasivo de la litis, lo cierto es que la notificación del mismo

se hizo al "Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cartagena"

(…). Por esta razón, fue la Nación-Rama Judicial- la que ejerció el derecho

de contradicción en el presente asunto. (…) Además, de conformidad con el

criterio unificado de la Sección Tercera, en este evento, el problema

planteado no es un tema de falta de legitimación en la causa por pasiva

sino de representación, toda vez que la persona llamada a responder es la

Nación, pues ésta es el centro de imputación procesal. (…) Por lo anterior,

la Nación, como persona jurídica demandada y legitimada en la causa,

ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que no es posible

afirmar que se le vulneró el debido proceso, aún en los casos que, como en

el sub judice, la demanda se dirigió en contra del Ministerio de Justicia y

del Derecho y finalmente se vinculó a la Rama Judicial, dado que durante el

trámite procesal la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo uso

de mecanismos procesales con miras a ejercer su defensa. Dicho lo anterior,

para la Sala resulta pertinente aclarar que la situación antes narrada no

es posible predicarla de cualquier entidad que represente a la Nación, sino

que alude al especialísimo caso en el cual las entidades conforman un

"mismo sector", esto es, cuando las instituciones, como en el sub examine,

hacen parte de una porción similar, en lo que se refiere a las actividades

desplegadas, de ese entramado que conforma la persona jurídica. En gracia

de discusión, de concluirse que en el sub lite ha operado la nulidad de que

trata el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,

referida a la indebida representación de algunas de las partes, dicho

suceso ha sido subsanado, ya que la parte, en este caso la Nación

-debidamente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial-, no la alegó oportunamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto de Sala Plena de la Sección

Tercera del 25 de septiembre de 2013, M.: E.G.B., Expediente:

20420A. En este mismo sentido se pronunció esta Subsección en sentencia de

14 de septiembre de 2016, exp. 38140, M.: H.A.R.. Auto de

20 de mayo de 2004, exp. 23.959. M.: R.H.D.. Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A, sentenciad e 14 de septiembre de 2016, exp. 38.140, M.: Hernán Andrade

Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 31.280. M.: Mauricio

Fajardo Gómez.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /

ERROR JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL

[E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que

se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial,

por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio.

Lo anterior implica que dicho proveído se expidió con posterioridad a la

entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que el análisis del

presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte

Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66

(…) Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado

por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados

por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el

artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego,

comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del

ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los

funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades

jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de

la justicia. (…) De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que

para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es

preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de

ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que

produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia

contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la

referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los

recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y,

en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se

configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de

efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda

vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el

supuesto error jurisdiccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se

estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima

en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de

ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse

como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios

que requieren unas causales estrictas para su procedencia. Además, vale

destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos,

contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito

permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor

jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar

el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo

acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios

de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. Por lo

anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria

no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el

mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de

reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996,

dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en

sede contenciosa administrativa. En efecto, la Subsección precisa que el

especialísimo título de imputación por error judicial representa un

análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una

providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado

haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en

el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño

antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado

se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo

contencioso administrativo. (…) Finalmente, la Subsección debe precisar que

no es necesario para la configuración del error judicial que la providencia

sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una

actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del

debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la

exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría

desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado,

consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha

disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue

a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente

que lo causa .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 -

ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre

de 2001, exp. 13.164. M.: R.H.D.. Consejo de Estado, Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de

28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.: R.P.G.. Corte

Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.: V.N.M..

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