Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019
Ponente | MARÍA ADRIANA MARÍN |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las
consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de
9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de
reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación
injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en
primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin
consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-
26-000-2008-00009-00, M.: M.F.G..
REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA
RAMA JUDICIAL
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó
en contra de la Nación, la cual tiene interés en controvertir las
pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución
Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias
patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el
libelo introductorio. En relación con lo anterior, para la Sala es
importante dejar claro que, si bien la demanda se dirigió contra el
Ministerio de Justicia y del Derecho y el auto admisorio no ordenó corregir
el extremo pasivo de la litis, lo cierto es que la notificación del mismo
se hizo al "Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cartagena"
(…). Por esta razón, fue la Nación-Rama Judicial- la que ejerció el derecho
de contradicción en el presente asunto. (…) Además, de conformidad con el
criterio unificado de la Sección Tercera, en este evento, el problema
planteado no es un tema de falta de legitimación en la causa por pasiva
sino de representación, toda vez que la persona llamada a responder es la
Nación, pues ésta es el centro de imputación procesal. (…) Por lo anterior,
la Nación, como persona jurídica demandada y legitimada en la causa,
ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que no es posible
afirmar que se le vulneró el debido proceso, aún en los casos que, como en
el sub judice, la demanda se dirigió en contra del Ministerio de Justicia y
del Derecho y finalmente se vinculó a la Rama Judicial, dado que durante el
trámite procesal la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo uso
de mecanismos procesales con miras a ejercer su defensa. Dicho lo anterior,
para la Sala resulta pertinente aclarar que la situación antes narrada no
es posible predicarla de cualquier entidad que represente a la Nación, sino
que alude al especialísimo caso en el cual las entidades conforman un
"mismo sector", esto es, cuando las instituciones, como en el sub examine,
hacen parte de una porción similar, en lo que se refiere a las actividades
desplegadas, de ese entramado que conforma la persona jurídica. En gracia
de discusión, de concluirse que en el sub lite ha operado la nulidad de que
trata el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
referida a la indebida representación de algunas de las partes, dicho
suceso ha sido subsanado, ya que la parte, en este caso la Nación
-debidamente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial-, no la alegó oportunamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto de Sala Plena de la Sección
Tercera del 25 de septiembre de 2013, M.: E.G.B., Expediente:
20420A. En este mismo sentido se pronunció esta Subsección en sentencia de
14 de septiembre de 2016, exp. 38140, M.: H.A.R.. Auto de
20 de mayo de 2004, exp. 23.959. M.: R.H.D.. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A, sentenciad e 14 de septiembre de 2016, exp. 38.140, M.: Hernán Andrade
Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 31.280. M.: Mauricio
Fajardo Gómez.
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /
ERROR JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL
[E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que
se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial,
por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio.
Lo anterior implica que dicho proveído se expidió con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que el análisis del
presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte
Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66
(…) Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado
por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados
por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el
artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego,
comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del
ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los
funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades
jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de
la justicia. (…) De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que
para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es
preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de
ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que
produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia
contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la
referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los
recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y,
en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se
configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de
efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda
vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el
supuesto error jurisdiccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se
estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima
en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de
ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse
como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios
que requieren unas causales estrictas para su procedencia. Además, vale
destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos,
contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito
permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor
jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar
el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo
acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios
de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. Por lo
anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria
no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el
mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de
reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996,
dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en
sede contenciosa administrativa. En efecto, la Subsección precisa que el
especialísimo título de imputación por error judicial representa un
análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una
providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado
haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en
el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño
antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado
se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo
contencioso administrativo. (…) Finalmente, la Subsección debe precisar que
no es necesario para la configuración del error judicial que la providencia
sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una
actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del
debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la
exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría
desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado,
consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha
disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue
a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente
que lo causa .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 -
ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre
de 2001, exp. 13.164. M.: R.H.D.. Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de
28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.: R.P.G.. Corte
Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.: V.N.M..
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