Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019
Ponente | MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUES TERRORISTAS / DAÑO
OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CONFLICTO ARMADO / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
Advierte la S. que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional no
apeló el sentido del fallo, es decir, no formuló objeción alguna frente a
la declaratoria de responsabilidad sino solamente frente a la estimación de
los perjuicios, al igual que la parte actora […]. […] [E]n atención al
precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014,
específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso
de lesiones, el cual se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la
víctima directa, familiares y demás personas allegadas, su monto se
determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de
gravedad de la lesión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, cita: Consejo
de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación
jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera,
sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
32988 C.P.R.P.G.; y Consejo de Estado, S.P. de la
Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto
de 2014, rad. 31172, C.P.O.M.V. de De la Hoz.
DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD
[L]a jurisprudencia de unificación de esta S. en los fallos de
unificación del 28 de agosto de 2014 precisó que la indemnización del daño
a la salud – tipología de daño que fue fijada en las sentencias de
unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos. 19.031 y 38.222-
, está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la
víctima directa […]. […] [E]l juez debe determinar el porcentaje de la
gravedad o levedad de la afectación sicofísica, debidamente probada dentro
del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos
y síquicos del ser humano, teniendo en cuenta las consecuencias de la
enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del
comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y
cultural que agraven la condición de la víctima. […] En casos
excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas
de mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una
indemnización superior a la antes señalada, sin que en tales casos el monto
total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía
equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que,
en todo caso, deberá motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño,
con aplicación de las anteriores variables.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de la indemnización por daño a la
salud, cita: Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia
de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P.
E.G.B.; Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera,
sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
28832, C.P.D.R.B.; y Consejo de Estado, S.P. de
la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de
agosto de 2014, rad. 31172, C.P.O.M.V. de De la Hoz.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la
material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las
pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito
inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien
se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,
la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto
que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en
el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así,
tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se
vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo
demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del
estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la
responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00742-01(50005)
Actor: E.E.P. Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA)
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – ataque
a la base militar ubicada en el cerro Tokio, corregimiento de El Queremal,
municipio de Dagua, Valle del C. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
– no se probó respecto de la madre del lesionado ante ausencia de la prueba
legal de parentesco – no se probó la relación marital ni de crianza de
quienes acudieron como compañera permanente de la víctima fallecida e
hijas, respectivamente / PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA SALUD Y LUCRO
CESANTE – indemnización basada en el porcentaje de perdida de la capacidad
laboral del lesionado.
Procede la S. a resolver los recursos de apelación interpuestos por las
partes contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012 por el
Tribunal Administrativo del Valle del C., mediante la cual accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos
(se trascribe de forma literal):
"1. D. administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de
Defensa – Armada Nacional por los perjuicios causados a los demandantes
como consecuencia de la muerte del señor S.C.R.C.
y las lesiones (pérdida de ojo izquierdo) sufridas por el señor Wilmar
Fernando Salgado Ibarra, con ocasión de la toma guerrillera al puesto
destacado de El Queremal (cerro Tokio), el 10 de marzo de 2001.
"2. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de
L.F.R.E., la suma de ciento noventa y tres
millones novecientos sesenta mil ciento treinta y cuatro pesos
($193'960.134).
"3. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de
perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del
señor W.F.S. el valor de tres millones ciento setenta
y cuatro mil seiscientos setenta y ocho pesos ($3'174.678).
"4. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de
perjuicios morales los siguientes valores:
Para la menor L.F.R.E., la suma de cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el señor W.F.S.I., la suma de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la señora M.I.M., la suma de veinticinco
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para D.F.S.C., la suma de veinticinco
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"5. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de
daño a la salud a favor del señor W.F.S.I. el
equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
"6. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178
del Código Contencioso Administrativo.
"7. Niéguense las demás pretensiones de la demanda".
-
SÍNTESIS DEL CASO
El 10 de marzo de 2001, en horas de la madrugada, cerca de 500 hombres
pertenecientes a un grupo armado ilegal atacaron la base de comunicaciones
ubicada en el cerro Tokio, en el corregimiento de El Queremal, municipio de
Dagua, Valle del C.. Como consecuencia de dicho ataque falleció el señor
S.C.R.C. y resultó herido el señor Wilmar Fernando
Salgado Ibarra, quien perdió su ojo izquierdo.
1.- La demanda
En escrito presentado el 5 de marzo de 2003[1], la señora Elvira Escárraga
Parra, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad
L.F.R.E., E.M.P.E. y Claudia
Patricia Peña Escárraga; así como los señores W.F.S.
Ibarra, D.F.S.C. y M.I.M.[2], por
conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la
acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa –
Armada Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente
responsable por la muerte del señor S.C.R.C. y las
lesiones sufridas por el señor W.F.S.I., en hechos
ocurridos el 10 de marzo de 2001, en el cerro Tokio, en el corregimiento de
El Queremal, municipio de Dagua, Valle del C.[4].
1.1.- Las pretensiones
Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante
consolidado se solicitó la suma de $171'600.000, para la señora Elvira
Escárraga Parra, en su calidad de compañera permanente del señor Segundo
C.R.C. y otra cantidad igual para cada una de sus hijas.
A título de lucro cesante futuro se solicitó la suma de $76'050.000 para
L.F.R.E., $40'950.000 para Claudia Patricia Peña
Escárraga y $64'350.000 para E.M.P.E..
Por el mismo concepto se solicitó la suma de $12'960.000 para el señor
W.F.S.I., otra cantidad igual para su madre Mercedes
Ibarra Molina y otra igual para su hija D.F.S.C..
A título de daño emergente se solicitó la suma de $1'752.703 en favor del
señor W.F.S.I. por concepto de gastos médicos.
Como indemnización de los perjuicios morales se solicitó el equivalente a
300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Elvira
Escárraga Parra y para cada una de sus hijas. Igualmente, la cantidad de
100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Wilmar
Fernando Salgado Ibarra e iguales montos para su hija y su madre.
Por concepto de "daño a la vida de relación" se solicitó el equivalente a
200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba