Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 844452390

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS

HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUES TERRORISTAS / DAÑO

OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CONFLICTO ARMADO / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

Advierte la S. que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional no

apeló el sentido del fallo, es decir, no formuló objeción alguna frente a

la declaratoria de responsabilidad sino solamente frente a la estimación de

los perjuicios, al igual que la parte actora […]. […] [E]n atención al

precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014,

específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso

de lesiones, el cual se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la

víctima directa, familiares y demás personas allegadas, su monto se

determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de

gravedad de la lesión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, cita: Consejo

de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación

jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera,

sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

32988 C.P.R.P.G.; y Consejo de Estado, S.P. de la

Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto

de 2014, rad. 31172, C.P.O.M.V. de De la Hoz.

DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD

[L]a jurisprudencia de unificación de esta S. en los fallos de

unificación del 28 de agosto de 2014 precisó que la indemnización del daño

a la salud – tipología de daño que fue fijada en las sentencias de

unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos. 19.031 y 38.222-

, está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la

víctima directa […]. […] [E]l juez debe determinar el porcentaje de la

gravedad o levedad de la afectación sicofísica, debidamente probada dentro

del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos

y síquicos del ser humano, teniendo en cuenta las consecuencias de la

enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del

comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y

cultural que agraven la condición de la víctima. […] En casos

excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas

de mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una

indemnización superior a la antes señalada, sin que en tales casos el monto

total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía

equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que,

en todo caso, deberá motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño,

con aplicación de las anteriores variables.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de la indemnización por daño a la

salud, cita: Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia

de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P.

E.G.B.; Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera,

sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

28832, C.P.D.R.B.; y Consejo de Estado, S.P. de

la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de

agosto de 2014, rad. 31172, C.P.O.M.V. de De la Hoz.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la

material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las

pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito

inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien

se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,

la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto

que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en

el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así,

tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se

vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo

demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del

estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la

responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00742-01(50005)

Actor: E.E.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – ataque

a la base militar ubicada en el cerro Tokio, corregimiento de El Queremal,

municipio de Dagua, Valle del C. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

– no se probó respecto de la madre del lesionado ante ausencia de la prueba

legal de parentesco – no se probó la relación marital ni de crianza de

quienes acudieron como compañera permanente de la víctima fallecida e

hijas, respectivamente / PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA SALUD Y LUCRO

CESANTE – indemnización basada en el porcentaje de perdida de la capacidad

laboral del lesionado.

Procede la S. a resolver los recursos de apelación interpuestos por las

partes contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012 por el

Tribunal Administrativo del Valle del C., mediante la cual accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos

(se trascribe de forma literal):

"1. D. administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de

Defensa – Armada Nacional por los perjuicios causados a los demandantes

como consecuencia de la muerte del señor S.C.R.C.

y las lesiones (pérdida de ojo izquierdo) sufridas por el señor Wilmar

Fernando Salgado Ibarra, con ocasión de la toma guerrillera al puesto

destacado de El Queremal (cerro Tokio), el 10 de marzo de 2001.

"2. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de

perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de

L.F.R.E., la suma de ciento noventa y tres

millones novecientos sesenta mil ciento treinta y cuatro pesos

($193'960.134).

"3. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de

perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del

señor W.F.S. el valor de tres millones ciento setenta

y cuatro mil seiscientos setenta y ocho pesos ($3'174.678).

"4. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de

perjuicios morales los siguientes valores:

Para la menor L.F.R.E., la suma de cien

(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el señor W.F.S.I., la suma de

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la señora M.I.M., la suma de veinticinco

(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para D.F.S.C., la suma de veinticinco

(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"5. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de

daño a la salud a favor del señor W.F.S.I. el

equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

"6. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178

del Código Contencioso Administrativo.

"7. Niéguense las demás pretensiones de la demanda".

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de marzo de 2001, en horas de la madrugada, cerca de 500 hombres

pertenecientes a un grupo armado ilegal atacaron la base de comunicaciones

ubicada en el cerro Tokio, en el corregimiento de El Queremal, municipio de

Dagua, Valle del C.. Como consecuencia de dicho ataque falleció el señor

S.C.R.C. y resultó herido el señor Wilmar Fernando

Salgado Ibarra, quien perdió su ojo izquierdo.

A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 5 de marzo de 2003[1], la señora Elvira Escárraga

Parra, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad

L.F.R.E., E.M.P.E. y Claudia

Patricia Peña Escárraga; así como los señores W.F.S.

Ibarra, D.F.S.C. y M.I.M.[2], por

conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la

acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa –

Armada Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente

responsable por la muerte del señor S.C.R.C. y las

lesiones sufridas por el señor W.F.S.I., en hechos

ocurridos el 10 de marzo de 2001, en el cerro Tokio, en el corregimiento de

El Queremal, municipio de Dagua, Valle del C.[4].

1.1.- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante

consolidado se solicitó la suma de $171'600.000, para la señora Elvira

Escárraga Parra, en su calidad de compañera permanente del señor Segundo

C.R.C. y otra cantidad igual para cada una de sus hijas.

A título de lucro cesante futuro se solicitó la suma de $76'050.000 para

L.F.R.E., $40'950.000 para Claudia Patricia Peña

Escárraga y $64'350.000 para E.M.P.E..

Por el mismo concepto se solicitó la suma de $12'960.000 para el señor

W.F.S.I., otra cantidad igual para su madre Mercedes

Ibarra Molina y otra igual para su hija D.F.S.C..

A título de daño emergente se solicitó la suma de $1'752.703 en favor del

señor W.F.S.I. por concepto de gastos médicos.

Como indemnización de los perjuicios morales se solicitó el equivalente a

300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Elvira

Escárraga Parra y para cada una de sus hijas. Igualmente, la cantidad de

100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Wilmar

Fernando Salgado Ibarra e iguales montos para su hija y su madre.

Por concepto de "daño a la vida de relación" se solicitó el equivalente a

200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la...

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