Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 844452396

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE

INSUBSISTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se

presume que el servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones

públicas actuó con dolo cuando hubiese expedido el acto administrativo con

vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la

decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. En este asunto

se probó el supuesto enunciado, pues la Sala encontró acreditado que el

demandado expidió el acto con fundamento en los resultados que arrojaba el

sistema biométrico, el cual presentaba fallas técnicas para la época de los

hechos, motivo por el cual el sustento fáctico en el que se basó fue

inexistente. No obstante, la Subsección observa que el [demandado] no podía

prever que el sistema de identificación de huellas implementado en la

Universidad Popular del Cesar presentaba problemas para cuando declaró

insubsistente el nombramiento […].

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 2

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL

En esta instancia se decretó, como prueba de oficio, el expediente del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […], adelantado con

ocasión de los hechos que dieron lugar al proceso de la referencia y en el

que se practicaron pruebas de carácter testimonial y documental, respecto

de las cuales se verificará el cumplimiento o no los presupuestos

requeridos para valorarlas como pruebas trasladadas. Lo anterior, en cuanto

la incorporación de esta prueba no impone la valoración automática de los

elementos de juicio que allí se recaudaron, porque para ello se requiere

que la parte en contra de la cual se aducen los hubiese solicitado o se

hubiesen practicado con su audiencia, según lo previsto en el artículo 174

del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO

/ EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO

El Consejo de Estado ha sostenido que la revocatoria directa de un acto

administrativo, no impide el pronunciamiento judicial frente a los efectos

que el mismo haya generado durante su vigencia […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de demandar los efectos de un acto

administrativo revocado, cita: Consejo de Estado, Sección Segunda,

sentencia del 15 de agosto de 2013, C.P.G.A.M., rad.

2166 – 07.

PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CULPA GRAVE

Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, señaló que las

presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son

legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza

el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como

presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad

de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave

o de dolo […]. […] [L]as presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son

legales, de ahí que, en caso de invocarse alguna en la demanda de

repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y

así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a

título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de

defensa, desvirtúe dicha presunción.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de desvirtuar las presunciones de

dolo y culpa contenidas en la Ley 678 de 2001, cita: Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio del 2017, rad.

45203, C.P.M.N.V.R..

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN

Dicha ley [Ley 678 de 2001] definió la repetición como una acción de

carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex

funcionario público, así como también respecto de los particulares que

ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente

culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una

condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de

terminación de un conflicto.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La prosperidad de la pretensión de repetición depende de la acreditación de

los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un

acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad demandante el pago de una

suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del

demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple

funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo.

NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de

repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de

mayo del 2014, rad. 42183, C.P.R. de J.P.G..

FALSA MOTIVACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ERROR DE

HECHO / ERROR DE DERECHO

[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la falsa motivación

se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las

que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los

hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando,

existiendo, estos son calificados de forma errónea desde el punto de vista

jurídico (error de derecho).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la falsa motivación del acto

administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14

de junio de 2018, rad. 25000-23-24-000-2006-01025-01, C. P. Alberto Yepes

Barreiro; y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 agosto de

2011, rad. 25000-23-25-000-2007-00753-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: J.H. MIELES

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA)

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de

la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la

controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se

aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo

para los de única / PRESUNCIONES DE DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001

/ el demandado no actuó con la intención de causar daño.

La Sala decide, en única instancia, la demanda de repetición que la

Universidad Popular del Cesar –UPC– interpuso en contra del señor Jesualdo

H.M..

I.S. DEL CASO

La Universidad Popular del Cesar, en ejercicio del medio de control de

repetición, demandó al señor J.H.M., con el fin de que

se le condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia

de la condena impuesta en la sentencia que anuló el acto administrativo por

medio del cual declaró insubsistente al señor Carlos Alberto Gualdrón

Mandón, quien se desempeñó como funcionario de la institución educativa.

ANTECEDENTES

1. Demanda

El 1º de marzo de 2018[1], la Universidad Popular del Cesar, en ejercicio

del medio de control de repetición, presentó demanda en contra del señor

J.H.M., para que se le declare patrimonialmente

responsable por el pago en el que la entidad incurrió con ocasión de la

anulación del acto administrativo por medio del cual se declaró

insubsistente al señor C.A.G.M..

Por lo anterior, la parte demandante pidió que se condenara al señor

H.M. a pagarle la suma de $24'328.927, la cual fue reconocida

por el Juzgado 3º Administrativo de Valledupar al señor G.M., a

través de sentencia del 25 de julio de 2013, que fue confirmada por el

Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 23 de abril de 2015.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parta actora expuso los hechos

que se sintetizan a continuación:

Mediante la Resolución No. 524 de 2010, el señor J.H.M.,

en su condición de Rector de la Universidad Popular del Cesar, declaró

insubsistente al señor C.A.G.M., quien se desempeñaba

como "técnico operativo, código 3132, grado 05".

Por lo anterior, el señor G.M. presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho, por lo que el Juzgado 3º Administrativo del

Circuito de Valledupar, mediante providencia del 25 de julio de 2013,

ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, decisión confirmada en

segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de abril

de 2015.

Luego de dictada la sentencia, se expidió la Resolución No. 514 del 8 de

marzo de 2016, por medio de la cual la entidad pagó al beneficiario de la

condena la suma de $24'328.927.

Sin perjuicio de lo reseñado, la parte actora indicó que el proceder del

señor H.M. se cometió a título de dolo, por cuanto el acto

administrativo que declaró insubsistente al señor Carlos Alberto Gualdrón

Mandón "presentó vicios en su motivación"[2].

2. Trámite procesal

2.1. Admisión de la demanda

La demanda se admitió mediante providencia del 9 de mayo de 2018[3],

notificada personalmente al demandado el 25 de julio de la misma

anualidad[4].

2.2. Contestación

Dentro del término de traslado, el señor J.H.M. se opuso

a las pretensiones de la demanda, al estimar que la condena patrimonial por

la que se repite no fue consecuencia de una conducta dolosa; además, la

parte actora no allegó prueba que permita la aplicación de alguna de las

presunciones señaladas por la Ley 678 de 2001.

Indicó que el acto administrativo por medio del cual se declaró

insubsistente al señor G.M. se revocó mediante Resolución No

1558 del 13 de julio de 2012 y, como consecuencia, se debió declarar

terminado el proceso de nulidad y restablecimiento que se adelantó, toda

vez que la resolución que se demandó era...

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