Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019
Ponente | MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE
INSUBSISTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO
De conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se
presume que el servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones
públicas actuó con dolo cuando hubiese expedido el acto administrativo con
vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la
decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. En este asunto
se probó el supuesto enunciado, pues la Sala encontró acreditado que el
demandado expidió el acto con fundamento en los resultados que arrojaba el
sistema biométrico, el cual presentaba fallas técnicas para la época de los
hechos, motivo por el cual el sustento fáctico en el que se basó fue
inexistente. No obstante, la Subsección observa que el [demandado] no podía
prever que el sistema de identificación de huellas implementado en la
Universidad Popular del Cesar presentaba problemas para cuando declaró
insubsistente el nombramiento […].
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 2
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL
En esta instancia se decretó, como prueba de oficio, el expediente del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […], adelantado con
ocasión de los hechos que dieron lugar al proceso de la referencia y en el
que se practicaron pruebas de carácter testimonial y documental, respecto
de las cuales se verificará el cumplimiento o no los presupuestos
requeridos para valorarlas como pruebas trasladadas. Lo anterior, en cuanto
la incorporación de esta prueba no impone la valoración automática de los
elementos de juicio que allí se recaudaron, porque para ello se requiere
que la parte en contra de la cual se aducen los hubiese solicitado o se
hubiesen practicado con su audiencia, según lo previsto en el artículo 174
del C.G.P.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO
/ EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO
El Consejo de Estado ha sostenido que la revocatoria directa de un acto
administrativo, no impide el pronunciamiento judicial frente a los efectos
que el mismo haya generado durante su vigencia […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de demandar los efectos de un acto
administrativo revocado, cita: Consejo de Estado, Sección Segunda,
sentencia del 15 de agosto de 2013, C.P.G.A.M., rad.
2166 – 07.
PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CULPA GRAVE
Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, señaló que las
presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son
legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza
el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como
presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad
de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave
o de dolo […]. […] [L]as presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son
legales, de ahí que, en caso de invocarse alguna en la demanda de
repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y
así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a
título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de
defensa, desvirtúe dicha presunción.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de desvirtuar las presunciones de
dolo y culpa contenidas en la Ley 678 de 2001, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio del 2017, rad.
45203, C.P.M.N.V.R..
CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN
Dicha ley [Ley 678 de 2001] definió la repetición como una acción de
carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex
funcionario público, así como también respecto de los particulares que
ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente
culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una
condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de
terminación de un conflicto.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
La prosperidad de la pretensión de repetición depende de la acreditación de
los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un
acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad demandante el pago de una
suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del
demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple
funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo.
NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de
repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de
mayo del 2014, rad. 42183, C.P.R. de J.P.G..
FALSA MOTIVACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ERROR DE
HECHO / ERROR DE DERECHO
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la falsa motivación
se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las
que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los
hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando,
existiendo, estos son calificados de forma errónea desde el punto de vista
jurídico (error de derecho).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la falsa motivación del acto
administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14
de junio de 2018, rad. 25000-23-24-000-2006-01025-01, C. P. Alberto Yepes
Barreiro; y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 agosto de
2011, rad. 25000-23-25-000-2007-00753-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003)
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Demandado: J.H. MIELES
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA)
Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de
la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la
controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se
aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo
para los de única / PRESUNCIONES DE DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001
/ el demandado no actuó con la intención de causar daño.
La Sala decide, en única instancia, la demanda de repetición que la
Universidad Popular del Cesar –UPC– interpuso en contra del señor Jesualdo
H.M..
I.S. DEL CASO
La Universidad Popular del Cesar, en ejercicio del medio de control de
repetición, demandó al señor J.H.M., con el fin de que
se le condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia
de la condena impuesta en la sentencia que anuló el acto administrativo por
medio del cual declaró insubsistente al señor Carlos Alberto Gualdrón
Mandón, quien se desempeñó como funcionario de la institución educativa.
1. Demanda
El 1º de marzo de 2018[1], la Universidad Popular del Cesar, en ejercicio
del medio de control de repetición, presentó demanda en contra del señor
J.H.M., para que se le declare patrimonialmente
responsable por el pago en el que la entidad incurrió con ocasión de la
anulación del acto administrativo por medio del cual se declaró
insubsistente al señor C.A.G.M..
Por lo anterior, la parte demandante pidió que se condenara al señor
H.M. a pagarle la suma de $24'328.927, la cual fue reconocida
por el Juzgado 3º Administrativo de Valledupar al señor G.M., a
través de sentencia del 25 de julio de 2013, que fue confirmada por el
Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 23 de abril de 2015.
Como fundamento fáctico de la demanda, la parta actora expuso los hechos
que se sintetizan a continuación:
Mediante la Resolución No. 524 de 2010, el señor J.H.M.,
en su condición de Rector de la Universidad Popular del Cesar, declaró
insubsistente al señor C.A.G.M., quien se desempeñaba
como "técnico operativo, código 3132, grado 05".
Por lo anterior, el señor G.M. presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, por lo que el Juzgado 3º Administrativo del
Circuito de Valledupar, mediante providencia del 25 de julio de 2013,
ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, decisión confirmada en
segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de abril
de 2015.
Luego de dictada la sentencia, se expidió la Resolución No. 514 del 8 de
marzo de 2016, por medio de la cual la entidad pagó al beneficiario de la
condena la suma de $24'328.927.
Sin perjuicio de lo reseñado, la parte actora indicó que el proceder del
señor H.M. se cometió a título de dolo, por cuanto el acto
administrativo que declaró insubsistente al señor Carlos Alberto Gualdrón
Mandón "presentó vicios en su motivación"[2].
2. Trámite procesal
2.1. Admisión de la demanda
La demanda se admitió mediante providencia del 9 de mayo de 2018[3],
notificada personalmente al demandado el 25 de julio de la misma
anualidad[4].
2.2. Contestación
Dentro del término de traslado, el señor J.H.M. se opuso
a las pretensiones de la demanda, al estimar que la condena patrimonial por
la que se repite no fue consecuencia de una conducta dolosa; además, la
parte actora no allegó prueba que permita la aplicación de alguna de las
presunciones señaladas por la Ley 678 de 2001.
Indicó que el acto administrativo por medio del cual se declaró
insubsistente al señor G.M. se revocó mediante Resolución No
1558 del 13 de julio de 2012 y, como consecuencia, se debió declarar
terminado el proceso de nulidad y restablecimiento que se adelantó, toda
vez que la resolución que se demandó era...
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