Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 844452400

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas. De

manera principal procede la notificación personal y, si no es posible

surtirla por este medio, en subsidio se acude a la notificación por edicto

/ NOTIFICACIÓN DE ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS TRIBUTARIOS – Forma de

contabilizar el término del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto

Tributario. Reiteración de jurisprudencia. Se cuenta a partir del primer

día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación /

NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –

Fijación extemporánea del edicto por indebida contabilización del término

de diez días para presentarse para la notificación personal / VIOLACIÓN AL

DEBIDO PROCESO POR NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN – Configuración / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN –

Inexistencia

El inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario establece la

forma de notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración,

al señalar que «Las providencias que decidan recursos se notificarán

personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente

retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10)

días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo

del aviso de citación. En este evento también procede la notificación

electrónica». La norma establece que, para notificar la resolución que

resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la

notificación personal y, si no es posible surtir la notificación por este

medio, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria. En

relación con el conteo del término contenido en el inciso segundo del

artículo 565 del Estatuto Tributario, la sentencia de la Corte

Constitucional C-929 de 2005 declaró exequible la expresión «contados a

partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación» con

fundamento en que dicha expresión significa que «el contribuyente,

responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término

establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a

fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece

se procederá a la notificación por edicto. Es decir, los términos para la

interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a

partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el

actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el

cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se

notifique del acto particular que ha resuelto su recurso». En ese

entendido, el criterio actual de la Sala, en relación con el artículo 565

del Estatuto Tributario, se concreta en que «Habida consideración que el

artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal

debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío

de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal

dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe

entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil

siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio (…)». (Se

resalta). A partir de los hechos señalados, se advierte que el término de

10 días para acudir a la notificación personal del referido acto

administrativo, empezó a correr el lunes 8 de octubre de 2012, al día

siguiente del envío de la citación, y venció el martes 22 de octubre de ese

mismo año, lo cual indica que el edicto fue fijado de forma irregular,

dentro del término de diez días que tenía el actor para notificarse

personalmente de dicho acto. Por ello, «la DIAN preterminó en un día de los

diez (10) que tenía el contribuyente para notificarse personalmente, por

ende, incurrió en una irregularidad en la notificación del acto por el que

resolvió el recurso de reconsideración». En consecuencia, la Sala considera

que se violó el debido proceso, porque la notificación de la resolución que

resolvió el recurso de reconsideración fue irregular, y se realizó con

desconocimiento del término legalmente establecido para tal efecto, lo que

la hace ineficaz, pues al momento de fijación del edicto la DIAN carecía de

la competencia para hacerlo, lo cual, de conformidad con el artículo 730

del E.T. apareja su nulidad. Por lo expuesto, la Sala se relevará del

estudio de los demás cargos del recurso de apelación, revocará la sentencia

del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño,

y declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de

restablecimiento del derecho, declarará que la parte demandante no está

obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no informar en

relación con al año gravable 2008.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO -

ARTÍCULO 730

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR DEMANDAR UN ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE

– Configuración

De otro lado, se advierte que la parte actora pidió que se declare la

nulidad del pliego de cargos. Teniendo en cuenta que se trata de un acto

administrativo de trámite, que no es objeto de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, pues no crea, modifica o extingue situación

jurídica alguna, la Sala declarará de oficio la excepción de inepta demanda

frente a dicho acto.

CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365

del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en

derecho y gastos del proceso), comoquiera que el recurso prosperó

parcialmente y que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CGP) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00082-01(24648)

Actor: M.I.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra

la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño, que en la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR probadas las excepciones denominadas: i.- No se

interpuso ningún recurso ante el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público ni existe ninguna decisión por parte del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público sobre los hechos de la demanda, ii.-

Indebida representación: El Ministerio de Hacienda no representa la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, iii.- Falta de

legitimación en la causa por pasiva, interpuestas por el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el

señor M.I.A. (Q.E.P.D.) contra la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por lo expuesto en la parte

motiva de la presente providencia.

TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante en este proceso,

esto es a la señora G.E.C., identificada con la

cédula de ciudadanía N°27.386.716 expedida en Puerres (Nariño), al

señor J.J.A.C., identificado con la cédula de

ciudadanía...

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