Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019
Ponente | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas. De
manera principal procede la notificación personal y, si no es posible
surtirla por este medio, en subsidio se acude a la notificación por edicto
/ NOTIFICACIÓN DE ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS TRIBUTARIOS – Forma de
contabilizar el término del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto
Tributario. Reiteración de jurisprudencia. Se cuenta a partir del primer
día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación /
NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –
Fijación extemporánea del edicto por indebida contabilización del término
de diez días para presentarse para la notificación personal / VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO POR NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN – Configuración / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN –
Inexistencia
El inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario establece la
forma de notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración,
al señalar que «Las providencias que decidan recursos se notificarán
personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10)
días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo
del aviso de citación. En este evento también procede la notificación
electrónica». La norma establece que, para notificar la resolución que
resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la
notificación personal y, si no es posible surtir la notificación por este
medio, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria. En
relación con el conteo del término contenido en el inciso segundo del
artículo 565 del Estatuto Tributario, la sentencia de la Corte
Constitucional C-929 de 2005 declaró exequible la expresión «contados a
partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación» con
fundamento en que dicha expresión significa que «el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término
establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a
fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece
se procederá a la notificación por edicto. Es decir, los términos para la
interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a
partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el
actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el
cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se
notifique del acto particular que ha resuelto su recurso». En ese
entendido, el criterio actual de la Sala, en relación con el artículo 565
del Estatuto Tributario, se concreta en que «Habida consideración que el
artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal
debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío
de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal
dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe
entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil
siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio (…)». (Se
resalta). A partir de los hechos señalados, se advierte que el término de
10 días para acudir a la notificación personal del referido acto
administrativo, empezó a correr el lunes 8 de octubre de 2012, al día
siguiente del envío de la citación, y venció el martes 22 de octubre de ese
mismo año, lo cual indica que el edicto fue fijado de forma irregular,
dentro del término de diez días que tenía el actor para notificarse
personalmente de dicho acto. Por ello, «la DIAN preterminó en un día de los
diez (10) que tenía el contribuyente para notificarse personalmente, por
ende, incurrió en una irregularidad en la notificación del acto por el que
resolvió el recurso de reconsideración». En consecuencia, la Sala considera
que se violó el debido proceso, porque la notificación de la resolución que
resolvió el recurso de reconsideración fue irregular, y se realizó con
desconocimiento del término legalmente establecido para tal efecto, lo que
la hace ineficaz, pues al momento de fijación del edicto la DIAN carecía de
la competencia para hacerlo, lo cual, de conformidad con el artículo 730
del E.T. apareja su nulidad. Por lo expuesto, la Sala se relevará del
estudio de los demás cargos del recurso de apelación, revocará la sentencia
del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño,
y declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de
restablecimiento del derecho, declarará que la parte demandante no está
obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no informar en
relación con al año gravable 2008.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO -
ARTÍCULO 730
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR DEMANDAR UN ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE
– Configuración
De otro lado, se advierte que la parte actora pidió que se declare la
nulidad del pliego de cargos. Teniendo en cuenta que se trata de un acto
administrativo de trámite, que no es objeto de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, pues no crea, modifica o extingue situación
jurídica alguna, la Sala declarará de oficio la excepción de inepta demanda
frente a dicho acto.
CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365
del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en
derecho y gastos del proceso), comoquiera que el recurso prosperó
parcialmente y que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CGP) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00082-01(24648)
Actor: M.I.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra
la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño, que en la parte resolutiva dispuso:
PRIMERO.- DECLARAR probadas las excepciones denominadas: i.- No se
interpuso ningún recurso ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público ni existe ninguna decisión por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público sobre los hechos de la demanda, ii.-
Indebida representación: El Ministerio de Hacienda no representa la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, iii.- Falta de
legitimación en la causa por pasiva, interpuestas por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el
señor M.I.A. (Q.E.P.D.) contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por lo expuesto en la parte
motiva de la presente providencia.
TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante en este proceso,
esto es a la señora G.E.C., identificada con la
cédula de ciudadanía N°27.386.716 expedida en Puerres (Nariño), al
señor J.J.A.C., identificado con la cédula de
ciudadanía...
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