Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00988-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 844452402

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00988-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteJORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / INCUMPLIMIENTO DEL

TÉRMINO PARA INADMITIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos. No produce

silencio administrativo positivo /

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Presupuesto legal / VULNERACIÓN AL

DERECHO DEL DEBIDO PROCESO – Inexistencia

El artículo 726 del Estatuto Tributario, regula la inadmisión del recurso

de reconsideración (…) De esta disposición normativa, la Sala destaca: *El

legislador estableció dos términos: i) El primero de un mes para inadmitir

el recurso de reconsideración, que se cuenta desde la presentación del

mismo; ii) El segundo, para que la administración resuelva el recurso de

reposición que se interponga contra el auto inadmisorio. *Solo cuando la

Administración no resuelve el recurso de reposición contra el auto

inadmisorio, se entenderá aceptado el recurso. Se tiene entonces, que aún

en los eventos en que la Administración incumpla el término para inadmitir

el recurso de reconsideración, tal omisión no tiene el efecto de producir

silencio administrativo positivo. No puede olvidarse que esta figura –

silencio administrativo positivo – requiere, además del incumplimiento de

un plazo, que el legislador la contemple expresamente como consecuencia

jurídica de tal omisión, circunstancia que no se acredita en este caso. Es

por lo anterior, que no puede accederse a lo solicitado por la fundación

demandante. 2.3. Adicionalmente, se observa que en el caso concreto la

administración notificó la resolución que resolvió el recurso de

reconsideración dentro de los términos consagrados en el artículo 726 del

E.T., pese a la irregularidad en la inadmisión del recurso. (…) Ahora bien,

en el caso concreto la inadmisión del recurso de reconsideración se

notificó el 31 de mayo de 2013, es decir, pasados más de dos meses desde su

interposición. No obstante, la decisión de fondo, es decir la resolución

que resolvió el recurso se notificó el 25 de abril de 2014, es decir, antes

del 15 de mayo de 2014 que sería el último plazo que tenía la

administración, tal y como se expuso anteriormente. Es por esto, que no se

presenta vulneración alguna al derecho del debido proceso de la fundación

demandante puesto que la notificación de la decisión final se surtió dentro

del término correspondiente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726

DEDUCCIÓN DE DEUDAS PERDIDAS O INCOBRABLES – Normativa / PROCEDENCIA DE LA

DEDUCCIÓN DE DEUDAS PERDIDAS O INCOBRABLES – Requisitos / EXISTENCIA DE LA

CARTERA PARA DEDUCCIÓN DE DEUDAS PERDIDAS O INCOBRABLES – Acreditación /

CARTERA PARA DEDUCCIÓN DE DEUDAS PERDIDAS O INCOBRABLES – No soportada /

PRUEBA DIABÓLICA PEDIDA POR EL TRIBUNAL – Inexistencia

Conforme lo previsto en el artículo 146 del Estatuto Tributario, "Son

deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema

de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan

descargado durante el año o periodo gravable, siempre que se demuestre la

realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha

originado en operaciones productoras de renta." Implica que, por

disposición legal, para que proceda la deducción no solo se debe demostrar

la existencia de la cartera, sino que además deben justificarse las razones

de su descargo, tales como la insolvencia del deudor, la falta de garantías

o cualquiera otra causa que permita considerar las

deudas como perdidas, tal como lo precisa el artículo 79 del decreto

reglamentario 187 de 1975; y probarse la realización de actuaciones

específicas orientadas a su recuperación. (…) Es cierto que esta Sección

ha manifestado que para acreditar la existencia de la cartera no existe una

tarifa legal, por lo que se aceptan los informes de los abogados en los que

se aconseje la baja de la obligación por no ser viable su cobro", la

demostración de la insolvencia de los deudores o acreditar la especificidad

de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones. (…)

De la revisión del expediente se observa que solo reposa dicho informe, es

decir, no se aportaron los elementos que originaron las conclusiones

expuestas por el profesional. Nótese que se hablan de i) periodos de

inactividad comercial, ii) de pasivos y activos determinados en cifras

exactas, iii) informes previos. Sin embargo, no hay soportes de tales

datos. En el recurso de apelación se expone que la prueba pedida por el

Tribunal es diabólica, pues supone que el abogado accediera a la

contabilidad, estados financieros y cuentas e información bancaria que está

protegida por su inviolabilidad, para traerlas al proceso. Sin embargo,

considera la Sala que para llegar a las conclusiones que reposan en el

informe, el abogado tuvo que acceder a cierta información, en consideración

a lo detalladas que son las cifras expuestas. Es más, en el mismo informe

se habla de información suministrada por la misma sociedad DISODIV, pero la

misma no fue allegada. No se trata, entonces, de exigir pruebas imposibles

de aportar al proceso, como lo califica la fundación demandante, sino de

simplemente allegar los documentos que respaldan las conclusiones del

abogado, so pena, de cómo se hará en este caso, considerar que se trata de

simples afirmaciones de un tercero que no tienen vocación de demostrar que

se tratan de deudas manifiestamente perdidas o incobrables.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA

TRIBUTARIA – Configuración

La Sala encuentra que en la declaración presentada, la sociedad

contribuyente incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud

sancionable, como es la inclusión de deducciones sin cumplir con los

requisitos para ello. 4.2 No obstante, no puede perderse de vista que la

sociedad es beneficiaria del principio de favorabilidad en materia

sancionatoria consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de

2016, por lo que es procedente la reducción del porcentaje de la sanción

impuesta, esto es del 160% al 100%, según lo expuesto en los artículos 287

y 288 de la Ley 1819.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO -

ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 -

ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación

Respecto de la condena en costas debe tenerse en cuenta el artículo 365

numeral 8 del Código General del proceso, según el cual, solo habrá lugar a

condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre

y cuando, estén probadas. En el caso concreto se no se condena en costas

porque en el expediente no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00988-01(23010)

Actor: FUNDACIÓN ESENSA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016,

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta –

Subsección "B", que dispuso:

"1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda.

2. No se condena en costas ni en agencias en derecho por no

encontrarse probadas".

ANTECEDENTES

1. Demanda

1. Pretensiones

Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho son las siguientes[1]:

"PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión

314212012000093 del 18 de enero de 2013 de la Dirección Seccional de

Impuestos de los Grandes Contribuyentes y de la Resolución 622-900.114

del 14 de abril de 2014 de la Subdirección de Gestión Jurídica que

decide un recurso de reconsideración, actos emitidos por la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho declare que mi

mandante no está obligada al pago por concepto alguno por impuestos,

intereses y sanciones a la DIAN U.A.E. por el impuesto de renta y

complementarios del año 2009.

TERCERA

Condenar en costas a la Dirección de impuestos y Aduanas

Nacionales U.A.E.

2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. La Dian inició un proceso de fiscalización a la Fundación Esensa,

con el fin de verificar la declaración privada del impuesto de Renta y

Complementarios año gravable 2009.

En el curso de dicha investigación, la Administración profirió el

Requerimiento Especial No.312382012000075 del 20 de abril de 2014. En este

acto se propuso:

Adicionar el valor de 2.141.963.000 como ingresos gravados. Esto por

cuanto i) no se demostró que el beneficio neto o excedente del año

gravable anterior, es decir 2008, fue reinvertido en su totalidad, ii)

no se manejó contablemente la ejecución del excedente del año 2008 en

los términos de Decreto 4400 de 2004 iii) ni se controló dicho

beneficio en la cuenta del patrimonio.

Desconocer las siguientes deducciones: i) por valor de

$1.172.207.000 por no cumplir los requisitos para considerarse como

una deuda perdida y ii) el valor de $1.121.788.000 que corresponde a

la inversión del beneficio neto, toda vez que el beneficio no puede

considerarse como egreso, en los términos del parágrafo 1 del artículo

4 del mencionado Decreto 4400.

Modificar el renglón de devoluciones, rebajas y descuentos en ventas

con el fin de desconocer el valor 349.708.735 que consiste en la

anulación de una factura de un periodo gravable – año 2008 – diferente

al declarado – año 2009.

Rechazar la renta exenta de $3.820.660.000 al no ser beneficiaria

del régimen especial por no cumplir con los requisitos del Decreto

4400 de 2004

Por lo...

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