Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00988-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019
Ponente | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / INCUMPLIMIENTO DEL
TÉRMINO PARA INADMITIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos. No produce
silencio administrativo positivo /
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Presupuesto legal / VULNERACIÓN AL
DERECHO DEL DEBIDO PROCESO – Inexistencia
El artículo 726 del Estatuto Tributario, regula la inadmisión del recurso
de reconsideración (…) De esta disposición normativa, la Sala destaca: *El
legislador estableció dos términos: i) El primero de un mes para inadmitir
el recurso de reconsideración, que se cuenta desde la presentación del
mismo; ii) El segundo, para que la administración resuelva el recurso de
reposición que se interponga contra el auto inadmisorio. *Solo cuando la
Administración no resuelve el recurso de reposición contra el auto
inadmisorio, se entenderá aceptado el recurso. Se tiene entonces, que aún
en los eventos en que la Administración incumpla el término para inadmitir
el recurso de reconsideración, tal omisión no tiene el efecto de producir
silencio administrativo positivo. No puede olvidarse que esta figura –
silencio administrativo positivo – requiere, además del incumplimiento de
un plazo, que el legislador la contemple expresamente como consecuencia
jurídica de tal omisión, circunstancia que no se acredita en este caso. Es
por lo anterior, que no puede accederse a lo solicitado por la fundación
demandante. 2.3. Adicionalmente, se observa que en el caso concreto la
administración notificó la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración dentro de los términos consagrados en el artículo 726 del
E.T., pese a la irregularidad en la inadmisión del recurso. (…) Ahora bien,
en el caso concreto la inadmisión del recurso de reconsideración se
notificó el 31 de mayo de 2013, es decir, pasados más de dos meses desde su
interposición. No obstante, la decisión de fondo, es decir la resolución
que resolvió el recurso se notificó el 25 de abril de 2014, es decir, antes
del 15 de mayo de 2014 que sería el último plazo que tenía la
administración, tal y como se expuso anteriormente. Es por esto, que no se
presenta vulneración alguna al derecho del debido proceso de la fundación
demandante puesto que la notificación de la decisión final se surtió dentro
del término correspondiente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726
DEDUCCIÓN DE DEUDAS PERDIDAS O INCOBRABLES – Normativa / PROCEDENCIA DE LA
DEDUCCIÓN DE DEUDAS PERDIDAS O INCOBRABLES – Requisitos / EXISTENCIA DE LA
CARTERA PARA DEDUCCIÓN DE DEUDAS PERDIDAS O INCOBRABLES – Acreditación /
CARTERA PARA DEDUCCIÓN DE DEUDAS PERDIDAS O INCOBRABLES – No soportada /
PRUEBA DIABÓLICA PEDIDA POR EL TRIBUNAL – Inexistencia
Conforme lo previsto en el artículo 146 del Estatuto Tributario, "Son
deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema
de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan
descargado durante el año o periodo gravable, siempre que se demuestre la
realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha
originado en operaciones productoras de renta." Implica que, por
disposición legal, para que proceda la deducción no solo se debe demostrar
la existencia de la cartera, sino que además deben justificarse las razones
de su descargo, tales como la insolvencia del deudor, la falta de garantías
o cualquiera otra causa que permita considerar las
deudas como perdidas, tal como lo precisa el artículo 79 del decreto
reglamentario 187 de 1975; y probarse la realización de actuaciones
específicas orientadas a su recuperación. (…) Es cierto que esta Sección
ha manifestado que para acreditar la existencia de la cartera no existe una
tarifa legal, por lo que se aceptan los informes de los abogados en los que
se aconseje la baja de la obligación por no ser viable su cobro", la
demostración de la insolvencia de los deudores o acreditar la especificidad
de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones. (…)
De la revisión del expediente se observa que solo reposa dicho informe, es
decir, no se aportaron los elementos que originaron las conclusiones
expuestas por el profesional. Nótese que se hablan de i) periodos de
inactividad comercial, ii) de pasivos y activos determinados en cifras
exactas, iii) informes previos. Sin embargo, no hay soportes de tales
datos. En el recurso de apelación se expone que la prueba pedida por el
Tribunal es diabólica, pues supone que el abogado accediera a la
contabilidad, estados financieros y cuentas e información bancaria que está
protegida por su inviolabilidad, para traerlas al proceso. Sin embargo,
considera la Sala que para llegar a las conclusiones que reposan en el
informe, el abogado tuvo que acceder a cierta información, en consideración
a lo detalladas que son las cifras expuestas. Es más, en el mismo informe
se habla de información suministrada por la misma sociedad DISODIV, pero la
misma no fue allegada. No se trata, entonces, de exigir pruebas imposibles
de aportar al proceso, como lo califica la fundación demandante, sino de
simplemente allegar los documentos que respaldan las conclusiones del
abogado, so pena, de cómo se hará en este caso, considerar que se trata de
simples afirmaciones de un tercero que no tienen vocación de demostrar que
se tratan de deudas manifiestamente perdidas o incobrables.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA
TRIBUTARIA – Configuración
La Sala encuentra que en la declaración presentada, la sociedad
contribuyente incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud
sancionable, como es la inclusión de deducciones sin cumplir con los
requisitos para ello. 4.2 No obstante, no puede perderse de vista que la
sociedad es beneficiaria del principio de favorabilidad en materia
sancionatoria consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de
2016, por lo que es procedente la reducción del porcentaje de la sanción
impuesta, esto es del 160% al 100%, según lo expuesto en los artículos 287
y 288 de la Ley 1819.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO -
ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 -
ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación
Respecto de la condena en costas debe tenerse en cuenta el artículo 365
numeral 8 del Código General del proceso, según el cual, solo habrá lugar a
condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre
y cuando, estén probadas. En el caso concreto se no se condena en costas
porque en el expediente no se probó su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00988-01(23010)
Actor: FUNDACIÓN ESENSA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
FALLO
Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016,
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta –
Subsección "B", que dispuso:
"1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda.
2. No se condena en costas ni en agencias en derecho por no
encontrarse probadas".
1. Demanda
1. Pretensiones
Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho son las siguientes[1]:
"PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión
314212012000093 del 18 de enero de 2013 de la Dirección Seccional de
Impuestos de los Grandes Contribuyentes y de la Resolución 622-900.114
del 14 de abril de 2014 de la Subdirección de Gestión Jurídica que
decide un recurso de reconsideración, actos emitidos por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN
A título de restablecimiento del derecho declare que mi
mandante no está obligada al pago por concepto alguno por impuestos,
intereses y sanciones a la DIAN U.A.E. por el impuesto de renta y
complementarios del año 2009.
Condenar en costas a la Dirección de impuestos y Aduanas
Nacionales U.A.E.
2. Hechos relevantes para el asunto
1.2.1. La Dian inició un proceso de fiscalización a la Fundación Esensa,
con el fin de verificar la declaración privada del impuesto de Renta y
Complementarios año gravable 2009.
En el curso de dicha investigación, la Administración profirió el
Requerimiento Especial No.312382012000075 del 20 de abril de 2014. En este
acto se propuso:
Adicionar el valor de 2.141.963.000 como ingresos gravados. Esto por
cuanto i) no se demostró que el beneficio neto o excedente del año
gravable anterior, es decir 2008, fue reinvertido en su totalidad, ii)
no se manejó contablemente la ejecución del excedente del año 2008 en
los términos de Decreto 4400 de 2004 iii) ni se controló dicho
beneficio en la cuenta del patrimonio.
Desconocer las siguientes deducciones: i) por valor de
$1.172.207.000 por no cumplir los requisitos para considerarse como
una deuda perdida y ii) el valor de $1.121.788.000 que corresponde a
la inversión del beneficio neto, toda vez que el beneficio no puede
considerarse como egreso, en los términos del parágrafo 1 del artículo
4 del mencionado Decreto 4400.
Modificar el renglón de devoluciones, rebajas y descuentos en ventas
con el fin de desconocer el valor 349.708.735 que consiste en la
anulación de una factura de un periodo gravable – año 2008 – diferente
al declarado – año 2009.
Rechazar la renta exenta de $3.820.660.000 al no ser beneficiaria
del régimen especial por no cumplir con los requisitos del Decreto
4400 de 2004
Por lo...
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