Auto nº 11001-03-15-000-2020-01222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580414

Auto nº 11001-03-15-000-2020-01222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de Abril de 2020

PonenteNICOLÁS YEPES CORRALES
Fecha de Resolución27 de Abril de 2020
EmisorSala Contenciosa Administrativa

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO

ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / FUNCIONES DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL

ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ENTIDAD TERRITORIAL / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL

CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /

EMERGENCIA SANITARIA

Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, (…) el artículo

136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (…) [y] (…) el numeral 8 del artículo 111 del CPACA (…)

corresponde a la S.P. del Consejo de Estado conocer de estos actos

administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar "el control

inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por

autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción".

(…) De acuerdo con las disposiciones en cita, para determinar si hay lugar

o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo,

resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por

una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida

en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe

resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las

circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el

Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111

NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136

FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / JUSTICIA PENAL MILITAR / NATURALEZA DE LA

JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / INDEPENDENCIA ENTRE

JURISDICCIONES / DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -

Dirección ejecutiva / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD ESTATAL /

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL -

Ausencia de reglamentación sobre su estructura interna / FACULTAD

REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO

Para analizar la categoría de la autoridad que profirió la Resolución No.

000097 (…) de 2020, es menester señalar (…) el artículo 221 de la

Constitución Política. (…) Se instituye así la justicia penal militar como

una jurisdicción especial que si bien hace parte del Ministerio de Defensa,

es independiente del mando de la Fuerza Pública y debe garantizar en su

funcionamiento los principios de autonomía e independencia propios de la

función jurisdiccional. En el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000 se

estableció que la justicia penal militar estaría dirigida por una Dirección

Ejecutiva. Ahora bien, lo anterior fue modificado por la Ley 1765 de 2015.

(…) [E]l legislador previó la transformación del órgano de dirección de la

justicia penal militar en una Unidad Administrativa Especial; no obstante,

en el parágrafo transitorio del artículo 59 de la misma ley se estableció

que, hasta tanto el Gobierno Nacional definiera la estructura interna de

esa Unidad, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, como

dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuaría con la

administración y dirección de la Justicia Penal Militar. Dado que a la

fecha no se ha reglamentado la materia, la Dirección Ejecutiva sigue

ejerciendo sus funciones en los términos descritos en el Decreto 1512 de

2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221 / DECRETO 1512 DE 2000

/ LEY 1765 DE 2015 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 54 LITERAL J / LEY 1765 DE

2015 - ARTÍCULO 44

ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / FUNCIONES

DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / JUSTICIA

PENAL MILITAR - Dirección ejecutiva / DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

[L]a Resolución 000097 (…) de 2020 sí se expidió por una autoridad del

orden nacional, como quiera que fue proferida por el Ministerio de Defensa

a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en las

condiciones atrás anotadas.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 LITERAL D

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE LA

RAMA EJECUTIVA / SECTORES DE LA RAMA EJECUTIVA / SUJETOS DE LA RAMA

EJECUTIVA / APLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL

/ EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / AGENTE DEL ESTADO / ENTIDAD DEL ESTADO

/ NOCIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en reconocer que

no existe un concepto unívoco de función administrativa, toda vez que ni la

Constitución, ni la ley han determinado que actividades se encuentran

comprendidas dentro de esta función. (…) Aunque en principio la función

administrativa está en cabeza de la rama ejecutiva, no puede perderse de

vista que ésta también se encuentra distribuida entre los distintos

organismos y entidades del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función administrativa, ver sentencia de 15 de

noviembre de 2019, Exp. 37012, C.A.M.P., auto del 20 de

marzo de 2003, Exp. 15001-23-31-000-2002-2006-01 AG 065, C.P. Manuel

Santiago Urueta Ayola, sentencia de 31 de marzo de 2005, Exp. 25000-23-25-

000-2004-01617-01, C.R.S.B., sentencia del 14 de mayo

de 1985, Exp. 10, sentencia de 10 de febrero de 2010, Exp. AC 9407,

sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 2004-00540, C.E.G.B.,

concepto 2416 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 30 de julio de

2019, Exp. 11001-03-06-000-2019-00051-00, C.G.A.B.E.

y Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de septiembre de

2010, Exp. 11001-03-06-000-2010-00099-00, C.A.H.B..

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / PROCESOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR /

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL

[A]l decidirse la suspensión de términos dentro de los procesos que

adelanta la justicia penal militar, se está actuando en ejercicio de

verdadera función administrativa, con el fin de organizar y administrar el

funcionamiento de la prestación del servicio de justicia. (…) Pero además,

esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce

innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que dispone la

suspensión de términos en todos los procesos que actualmente cursan en la

justicia penal militar. En consecuencia, se cumple cabalmente el segundo

requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137

de 1994.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 -

ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo de decreto legislativo / CONTENIDO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE

ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AVOCA

/ AVOCA CONOCIMIENTO / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

[El] (…) acto administrativo fue expedido al amparo de los decretos de

Estado de Excepción, como quiera que se trata de un acto proferido con

posterioridad a la declaratoria de ese estado y cuyo fundamento, según allí

mismo se aduce y como también se desprende del análisis de su texto, se

encuentra en el Decreto Legislativo 417 (…) de 2020. En ese sentido, de la

revisión preliminar del acto general sometido a control, es claro que lo

decidido guarda relación con los hechos que determinaron la declaratoria

del Estado de Excepción y, además, constituye un desarrollo de sus

preceptos. (…) Así las cosas, como quiera que se cumplen todos los

requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de

2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de

legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y

a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de

Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 (…) de 2020,

se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control

inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de

las decisiones que en derecho corresponde.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 / C.P.A.C.A. -

ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos de carácter general que

desarrollan decretos legislativos sobre estados de excepción, ver...

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