Auto nº 11001-03-15-000-2020-01064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 23 de Abril de 2020
Ponente | ROCÍO ARAÚJO OÑATE |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2020 |
Emisor | Sala Contenciosa Administrativa |
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el
numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, "ejercer el control
inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por
autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción."
(…) [E]l artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para
resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente
les encomiende. (…) [L]a Sala Plena del Consejo de Estado expidió el
Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas
Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29
del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado,
actualmente vigente. (…) Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de
la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada
durante la emergencia decretada (…) le asignó a las Salas Especiales de
Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control
objeto de trámite en esta oportunidad (…) En armonía con las mencionadas
disposiciones, se advierte que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011
señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de
legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las
autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como
desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 321 DE 2014 –
ARTÍCULO 2 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características
[S]e trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e
inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto
reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza
el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la
ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la
presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es
requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que
proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra
su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un
control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a
la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el
juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con
los decretos legislativos respectivos y el articulo 215 de la Constitución
Política, toda vez que, pese a que la norma no lo señala en forma expresa,
necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción resulta
lógico que el juez asuma el control completo de la norma
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control automático de legalidad de los actos
administrativos que se expiden como desarrollo de los decretos legislativos
dictados por el presidente de la República durante los estados de excepción
ver Corte Constitucional C- 179 de 1994 M.C.G.D.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del Control Inmediato de
Legalidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, R. número: 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA) M.P.
Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 1º de julio de 2010, M.P.
María Claudia Rojas Lasso
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control
de los actos administrativos a través de los cuales se concreta
[E]l control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el
orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de
anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se
maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función
administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos
enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de
excepción. (…) Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos
reglamentarios de los decretos de declaratoria de los estados de excepción
y los actos administrativos de carácter general, se torna necesario que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta
fundamental y con los decretos legislativos que se dictan bajo los estados
de excepción, para determinar su efectiva adecuación a los primeros
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / ALCANCE DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
[A]ún cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas
son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su
naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se
dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar
aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una
determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos
jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen
o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el
control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ratifica la
tesis anteriormente expuesta, el contenido de los artículos 20 de la Ley
137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (…) [S]on pasibles de control los
decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en
consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas
que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de
modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados
y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan
efectos erga omnes (…) [A]quellas actuaciones de la administración que no
reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, de manera indirecta,
con carácter general y con efectos erga omnes, o aquellas que constituyen
la aplicación de la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto,
son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no
constituyen actos administrativos y, siendo ello así, con respecto de estas
no es posible ejercer el control inmediato de legalidad
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los actos susceptibles
de control ver Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña
Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de
2012. MP. M.E.G.G.. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-
00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. O.I.N.B..
Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. R.E.O. de Lafont
Pianeta. Exp. 2005-00285
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 15 DEL 18 DE MARZO DE 2020 –
No avoca conocimiento / IMPROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD – Acto administrativo no tienen la virtud de crear, modificar o
extinguir situaciones jurídicas de carácter general
[E]l despacho advierte que la Circular No. 15 del 18 de marzo (…) por medio
de la cual el S. General del Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación estableció el protocolo de ingreso de visitantes en la recepción
de sus instalaciones, no tiene la capacidad de reglamentar o desarrollar
Constitución, la ley ni los decretos expedidos por el Gobierno Nacional,
por medio de los cuales se decretó el estado de de emergencia económica,
social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la
declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19.
(…) [L]as disposiciones contenidas en la circular contienen medidas
exclusivamente destinadas al equipo de atención al ciudadano de la entidad,
de tal manera que, si bien constituye una expresión del ejercicio de la
función administrativa y contiene medidas que gozan de esta naturaleza, no
alcanza la categoría de acto administrativo, en tanto, no modifican las
situaciones jurídicas de los empleados a quienes se encuentran dirigidas ni
de los visitantes de la entidad, cuya salud igualmente se pretende proteger
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01064-00(CA)A
Actor: MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Demandado: CIRCULAR 15 DEL 18 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
AUTO QUE RESUELVE NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO
OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería el caso que el despacho ejerciera el control inmediato de legalidad,
previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
relación con la Circular No. 15 del 18 de marzo de 2020, expedida por el
-
General del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, que
contiene el "Protocolo de ingreso de visitantes y colaboradores al
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, a través de la recepción
del segundo piso, con el fin de disminuir la propagación del COVID-19", de
no...
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