Auto nº 11001-03-15-000-2020-01163-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 22 de Abril de 2020
Ponente | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | Sala Plena |
ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Regulación / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para
ejercer control inmediato de legalidad
El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «[p]or la cual se regulan
los Estados de Excepción en Colombia", dispone que las medidas de carácter
general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como
desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción,
tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo
contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de
entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades
nacionales
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tipo de normas que expide el P. de la
República en el marco de los estados de excepción ver Consejo de Estado,
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 16 de junio de
2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00305-00 (CA)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características
(i) su carácter jurisdiccional: por lo tanto, la naturaleza del acto que lo
decide es una sentencia; (ii) es inmediato y automático porque una vez se
expide el reglamento por el Gobierno Nacional se debe remitir para ejercer
el examen, por lo que no requiere de una demanda formal. De igual forma, ha
precisado que la norma debe ejecutarse inmediatamente, pues hasta tanto no
se anule, goza de la presunción de validez que acompaña a los actos
administrativos y no requiere su publicación en el diario o gaceta oficial
para que proceda el control; (iii) es oficioso, porque de incumplirse con
el deber de envío a esta jurisdicción, el juez competente queda facultado
para asumir el conocimiento; (iv) es autónomo porque el control se puede
realizar antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la
exequibilidad del decreto declaratorio y de los decretos legislativos que
lo desarrollan; (v) hace tránsito a cosa juzgada relativa porque el juez
contencioso administrativo, en cada caso, tiene la facultad de fijar los
efectos de su pronunciamiento; (vi) el control es integral dado que es un
control oficioso, en el que el juez contencioso administrativo asume el
control completo de la norma (competencia para expedir el acto,
cumplimiento de requisitos de fondo y forma, conexidad de las medidas que
se dicten con las causas que dieron origen a su implantación y la
proporcionalidad) y (vii) es compatible y/o coexistente con los cauces
procesales ordinarios, por lo que puede ejercerse la acción pública de
nulidad contra los actos administrativos que se adopten en desarrollo de
los derechos legislativos
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EJERCIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO -
Procedencia
[E]l control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado
procede respecto de: (i) las medidas de carácter general emanadas de
autoridades nacionales, (ii) dictadas en ejercicio de la función
administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante
los estados de excepción
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
RESOLUCIÓN 005 DE 2020 – No es una medida dictada como desarrollo de los
decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No se avoca
conocimiento
[A]unque en la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2020, se mencionó el
decreto declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, la medida de suspensión de los términos procesales en las
actuaciones administrativas y disciplinarias dispuesta por el presidente de
C., obedeció y tiene como fundamento la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la
Resolución No. 385 de 2020, que condujo a la adopción e implementación de
medidas de prevención y contención del virus COVID-19 (…) Por lo expuesto,
se concluye que la decisión administrativa sometida a control inmediato de
legalidad, no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada
como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en tanto, se reitera, se
sustentó en la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta en la
Resolución No. 385 de 2020, por lo que no obedeció al desarrollo de un
decreto legislativo conforme lo establece el artículo 136 del CPACA, razón
suficiente para que no proceda el referido control. Así las cosas, no se
avocará el conocimiento de la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2020,
expedida por el presidente de C.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 005 DE 2020 /
RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / RESOLUCIÓN 005 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: S.J.C.B.
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01163-00(CA)A
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Demandado: RESOLUCIÓN 005 DEL 19 DE MARZO DE 2020
Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 005
del 19 de marzo de 2020, expedida por el presidente de C., «[p]or
el cual se suspenden términos procesales en las actuaciones administrativas
y disciplinarias en la Administradora Colombiana de Pensiones -
C.»
Auto que no avoca conocimiento
El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control
inmediato de legalidad de la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2020,
expedida por el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones
-C.-, «[p]or el cual se suspenden términos procesales en las
actuaciones administrativas y disciplinarias en la Administradora
Colombiana de Pensiones - C.».
El texto de la Resolución No. 005 de 2020, es el siguiente:
(19 MAR. 2020)
"Por el cual se suspenden términos procesales en las actuaciones
administrativas y disciplinarias en la Administradora Colombiana de
Pensiones - C."
EL PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
En ejercicio de las facultades legales y estatutarias en especial las
establecidas en el Decreto 309 de 2017, el Acuerdo 106 de 2017 y la
Resolución 013 de 2019 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece
que la función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, económica, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Así mismo indica que las autoridades administrativas deben coordinar
sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines estatales.
Que la Ley 1523 de 2012 establece en su artículo 2 que "La gestión del
riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes
del territorio colombiano".
Que para la gestión de situaciones que implique gestión de riesgo y
prevención de desastres se ha consagrado expresamente el principio de
solidaridad que establece un deber de todas las personas en el sentido
de establecer que "Todas las personas naturales y jurídicas sean estas
últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones
humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la
salud de las personas.
Que en cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas,
privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de
gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del
riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su
ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Que el artículo 3º ídem dispone que entre los principios generales que
orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección,
en virtud del cual "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por
las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes
y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la
salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles
desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los
valores enunciados."
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y
dispone en el artículo 5º que el Estado es responsable de respetar,
proteger y garantizar el efectivo del derecho fundamental a la salud,
como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que de acuerdo con el Reglamento Sanitario Internacional se considera
emergencia de salud pública de importancia internacional un evento
extraordinario que i) constituye un riesgo para la salud pública de
otros Estados a causa de la propagación internacional de una
enfermedad, y ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada.
Que ante la identificación del nuevo Coronavirus (COVID-19) desde el
pasado 7 de enero, se declaró este brote...
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