Sentencia nº 05001-23-33-000-2020-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580430

Sentencia nº 05001-23-33-000-2020-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

Fecha22 Abril 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo y eficaz /

ACTOS PROFERIDOS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA - Tienen

naturaleza administrativa

[E]l reproche del tutelante se centra en su desacuerdo con las decisiones

proferidas por la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría

Provincial de Andes (Antioquia), mediante las que se ordenó el archivo de

la queja disciplinaria que interpuso contra agentes de la Policía Nacional

del Municipio de Jardín (Antioquia), (…) [L]a S. considera que en el caso

no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor puede

controvertir las decisiones proferidas por la Procuraduría Regional de

Antioquia y la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia), a través de

los medios de control de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. (…)

Adicionalmente, la S. considera que en el caso las decisiones que

resolvieron la queja presentada por el señor E. de Jesús B.

Aristizábal no constituyen un perjuicio irremediable en los términos

dispuestos por la jurisprudencia constitucional(…) Motivos por los que se

concluye que en el asunto objeto de estudio no se satisface el requisito de

subsidiariedad. Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada, que

declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no

cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pero por las razones

expresadas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 /

DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00395-01

Actor: ERNESTO DE J.B.A.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por E. de Jesús B.

Aristizábal contra la sentencia del 24 de febrero de 2020 proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Decisión, que

dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de los

derechos invocados, de conformidad con lo expuesto en la parte

considerativa[1].

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El 10 de febrero de 2020, E. de J.B.A. interpuso

acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libre

desarrollo de la personalidad, libertad de oficio o profesión y buen

nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

"Señor juez de tutela, ruego a usted se sirva ORDENAR a la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, o quien corresponda para que cese la violación de

mis derechos fundamentales teniendo como base los hechos antes

mencionados sírvase hacer la correspondiente apertura de investigación.

"Que mediante el fallo de esta acción de tutela se deje en claro que

fue el objetivo de la violación de los derechos fundamentales del señor

E. de J.B.A., el despojo de su propiedad, y que

la accionada nunca hace nada para consolidar y mantener el STATUS QUO.

"Por las razones antes expuestas y en vista que la presente acción es

URGENTE se ordene tomar los correctivos necesarios al accionado, y en

caso de evidenciar algún delito compulsar las copias a que se tenga

lugar.

"S.J. constitucional, teniendo como base los hechos antes

mencionados sírvase dar aplicación al procedimiento establecido para

establecer responsabilidad disciplinaria y/o penal de los distintos

funcionarios que intervinieron de manera al parecer CONFABULADOS, con

las personas que realizaron el despojo de la posesión del inmueble, ya

que en el pueblo son varias las personas que han sido despojadas de sus

inmuebles bajo el beneplácito de las instituciones".

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. El tutelante manifestó que desde el año 2010 fue poseedor del inmueble

    denominado F.H.V.M. destinado a turismo y alquiler de

    habitaciones y ubicado en el municipio de Jardín (Antioquia). Aseguró

    que siempre ha actuado como señor y dueño del predio, tanto así que lo

    arrendó a D.M.O..

    2.2. Un día, unos hombres llegaron a la finca y le dijeron a la

    arrendataria que contaba con 24 horas para desalojar el predio, bajo el

    argumento de que ellos eran los verdaderos propietarios. Por temor a su

    vida, la señora O. procedió a entregarle la finca al tutelante[2].

    2.3. El accionante relató que en octubre de 2018 el señor H.C.

    –quien aseguró ser el propietario del bien– junto con otros hombres,

    llegaron al predio y lo intentaron sacar por la fuerza –según afirma el

    actor– en confabulación con agentes de la Policía Nacional.

    2.4. Por lo anterior, presentó queja ante la Procuraduría Regional de

    Antioquia contra los agentes de la Policía Nacional. Dicha autoridad

    remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia).

    2.5. El 2 de octubre de 2019, la Procuraduría Provincial de Andes

    (Antioquia) ordenó el archivo de la actuación disciplinaria, porque

    consideró que los actos de fuerza de los que fue objeto el señor B.

    fueron perpetrados por personas particulares y no por los agentes de la

    Policía Nacional.

    2.6. El 12 de diciembre de 2019, la Procuraduría Regional de Antioquia

    confirmó la decisión de archivo de la actuación disciplinaria, por razones

    semejantes a las expuestas por la Procuraduría Provincial de Andes

    (Antioquia). La decisión se fundó en los siguientes motivos:

    "La afirmación del quejoso de que las autoridades municipales de

    Jardín, Antioquia se prestaron para sacarlo de la propiedad y, de que

    las actividades del inspector de policía, alcalde y demás autoridades

    de Jardín, Antioquia, para garantizarle el statu quo, fue nula (…); no

    son de recibo para esta Regional, por las razones que se expondrán.

    De un lado, porque quedó demostrado que los agentes de policía no

    fueron quienes ejercieron violencia denunciada por el quejoso de la

    posesión de la Finca Hotel V.M., al contrario, su presencia

    allí fue en cumplimiento de sus funciones. Recuérdese que el mismo

    quejoso informa que ante la presencia de las cuatro personas que se

    presentaron en la finca y como no les quiso abrir la puerta, al tirarse

    dos de ellos por la reja, llamó a la policía quienes llegaron como a

    los cinco minutos, al irse los policías con dos de ellos a buscar al

    inspector para que realizara diligencia de lanzamiento, pasados unos 15

    minutos regresaron y, como pretendieron sacarlo de la casa y subirlo a

    un vehículo, sus vecinos llamaron nuevamente a la policía, quienes en

    esta segunda oportunidad al igual que el primer requerimiento la

    respuesta fue pronta, llegando a los cinco minutos y, fue gracias a la

    pronta intervención de los policías que no pudieron perpetrar la

    retención del quejoso. Asimismo, enseña la foliatura que los policiales

    actuaron como mediadores en ambos eventos, manifestándoles que el

    problema suscitado por la posesión debían resolverla de forma

    civilizada, inicialmente en la inspección de policía, ya que el señor

    E. de J.B.A., presumía ostentar la posesión del

    bien que el señor H.H.C.P., reclamaba como suyo,

    enseñando el título que así lo acreditaba.

    Y, del otro, porque la actuación del Inspector de Policía y del Alcalde

    de Jardín, Antioquia, que se circunscribió al trámite de la querella de

    policía instaurada por el quejoso contra el señor HÉCTOR HERNÁN CALLE

    PRECIADO, el cual estuvo ajustado a derecho, puesto que, (…) la

    inadmitió, al estimar que el querellante no aportó prueba, ni siquiera

    sumaria, para demostrar su condición de poseedor, ni estar legitimado

    por activa para actuar.

    Las falencias enunciadas supuso haber[las] corregido el querellante.

    (…) Empero, (…) el Subsecretario de Convivencia y Movilidad (…) estimó

    que los errores persistían, en auto No. 053Q de 28 de noviembre de

    2018, resolvió rechazar la querella, al no haberse subsanado, en los

    términos del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, los errores indicados

    en la inadmisión de la querella, entre otras razones, porque no pudo

    acreditar la legitimación por activa.

    (…) las pruebas informan que los agentes de la policía que hicieron

    presencia en la finca Hotel V.M., no fueron quienes atentaron

    contra su integridad física, ni causaron daños al inmueble, como quiera

    que estas conductas fueron cometidas por los acompañantes del señor

    HECTOR CALLE PRECIADO, como lo afirmó el mismo quejoso. Y, el trámite

    dado por el Subsecretario de Convivencia y Movilidad como por el

    alcalde del municipio de Jardín, Antioquia, a la querella civil de

    policía, con la que el señor E. de J.B.A.,

    buscaba proteger su posesión, fue el establecido en la Ley 1801 de 2016

    (…) En resumen, la actuación de los funcionarios de policía, estuvo

    ajustada a derecho, conforme su competencia asignada por la ley.

    "Así, entonces, al determinarse que la conducta endilgada a los

    funcionarios en...

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