Sentencia nº 05001-23-33-000-2020-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Fecha | 22 Abril 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo y eficaz /
ACTOS PROFERIDOS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA - Tienen
naturaleza administrativa
[E]l reproche del tutelante se centra en su desacuerdo con las decisiones
proferidas por la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría
Provincial de Andes (Antioquia), mediante las que se ordenó el archivo de
la queja disciplinaria que interpuso contra agentes de la Policía Nacional
del Municipio de Jardín (Antioquia), (…) [L]a S. considera que en el caso
no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor puede
controvertir las decisiones proferidas por la Procuraduría Regional de
Antioquia y la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia), a través de
los medios de control de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. (…)
Adicionalmente, la S. considera que en el caso las decisiones que
resolvieron la queja presentada por el señor E. de Jesús B.
Aristizábal no constituyen un perjuicio irremediable en los términos
dispuestos por la jurisprudencia constitucional(…) Motivos por los que se
concluye que en el asunto objeto de estudio no se satisface el requisito de
subsidiariedad. Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada, que
declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no
cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pero por las razones
expresadas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00395-01
Actor: ERNESTO DE J.B.A.
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide la impugnación interpuesta por E. de Jesús B.
Aristizábal contra la sentencia del 24 de febrero de 2020 proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Decisión, que
dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de los
derechos invocados, de conformidad con lo expuesto en la parte
considerativa[1].
-
Pretensiones
El 10 de febrero de 2020, E. de J.B.A. interpuso
acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libre
desarrollo de la personalidad, libertad de oficio o profesión y buen
nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
"Señor juez de tutela, ruego a usted se sirva ORDENAR a la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, o quien corresponda para que cese la violación de
mis derechos fundamentales teniendo como base los hechos antes
mencionados sírvase hacer la correspondiente apertura de investigación.
"Que mediante el fallo de esta acción de tutela se deje en claro que
fue el objetivo de la violación de los derechos fundamentales del señor
E. de J.B.A., el despojo de su propiedad, y que
la accionada nunca hace nada para consolidar y mantener el STATUS QUO.
"Por las razones antes expuestas y en vista que la presente acción es
URGENTE se ordene tomar los correctivos necesarios al accionado, y en
caso de evidenciar algún delito compulsar las copias a que se tenga
lugar.
"S.J. constitucional, teniendo como base los hechos antes
mencionados sírvase dar aplicación al procedimiento establecido para
establecer responsabilidad disciplinaria y/o penal de los distintos
funcionarios que intervinieron de manera al parecer CONFABULADOS, con
las personas que realizaron el despojo de la posesión del inmueble, ya
que en el pueblo son varias las personas que han sido despojadas de sus
inmuebles bajo el beneplácito de las instituciones".
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
-
El tutelante manifestó que desde el año 2010 fue poseedor del inmueble
denominado F.H.V.M. destinado a turismo y alquiler de
habitaciones y ubicado en el municipio de Jardín (Antioquia). Aseguró
que siempre ha actuado como señor y dueño del predio, tanto así que lo
arrendó a D.M.O..
2.2. Un día, unos hombres llegaron a la finca y le dijeron a la
arrendataria que contaba con 24 horas para desalojar el predio, bajo el
argumento de que ellos eran los verdaderos propietarios. Por temor a su
vida, la señora O. procedió a entregarle la finca al tutelante[2].
2.3. El accionante relató que en octubre de 2018 el señor H.C.
–quien aseguró ser el propietario del bien– junto con otros hombres,
llegaron al predio y lo intentaron sacar por la fuerza –según afirma el
actor– en confabulación con agentes de la Policía Nacional.
2.4. Por lo anterior, presentó queja ante la Procuraduría Regional de
Antioquia contra los agentes de la Policía Nacional. Dicha autoridad
remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia).
2.5. El 2 de octubre de 2019, la Procuraduría Provincial de Andes
(Antioquia) ordenó el archivo de la actuación disciplinaria, porque
consideró que los actos de fuerza de los que fue objeto el señor B.
fueron perpetrados por personas particulares y no por los agentes de la
Policía Nacional.
2.6. El 12 de diciembre de 2019, la Procuraduría Regional de Antioquia
confirmó la decisión de archivo de la actuación disciplinaria, por razones
semejantes a las expuestas por la Procuraduría Provincial de Andes
(Antioquia). La decisión se fundó en los siguientes motivos:
"La afirmación del quejoso de que las autoridades municipales de
Jardín, Antioquia se prestaron para sacarlo de la propiedad y, de que
las actividades del inspector de policía, alcalde y demás autoridades
de Jardín, Antioquia, para garantizarle el statu quo, fue nula (…); no
son de recibo para esta Regional, por las razones que se expondrán.
De un lado, porque quedó demostrado que los agentes de policía no
fueron quienes ejercieron violencia denunciada por el quejoso de la
posesión de la Finca Hotel V.M., al contrario, su presencia
allí fue en cumplimiento de sus funciones. Recuérdese que el mismo
quejoso informa que ante la presencia de las cuatro personas que se
presentaron en la finca y como no les quiso abrir la puerta, al tirarse
dos de ellos por la reja, llamó a la policía quienes llegaron como a
los cinco minutos, al irse los policías con dos de ellos a buscar al
inspector para que realizara diligencia de lanzamiento, pasados unos 15
minutos regresaron y, como pretendieron sacarlo de la casa y subirlo a
un vehículo, sus vecinos llamaron nuevamente a la policía, quienes en
esta segunda oportunidad al igual que el primer requerimiento la
respuesta fue pronta, llegando a los cinco minutos y, fue gracias a la
pronta intervención de los policías que no pudieron perpetrar la
retención del quejoso. Asimismo, enseña la foliatura que los policiales
actuaron como mediadores en ambos eventos, manifestándoles que el
problema suscitado por la posesión debían resolverla de forma
civilizada, inicialmente en la inspección de policía, ya que el señor
E. de J.B.A., presumía ostentar la posesión del
bien que el señor H.H.C.P., reclamaba como suyo,
enseñando el título que así lo acreditaba.
Y, del otro, porque la actuación del Inspector de Policía y del Alcalde
de Jardín, Antioquia, que se circunscribió al trámite de la querella de
policía instaurada por el quejoso contra el señor HÉCTOR HERNÁN CALLE
PRECIADO, el cual estuvo ajustado a derecho, puesto que, (…) la
inadmitió, al estimar que el querellante no aportó prueba, ni siquiera
sumaria, para demostrar su condición de poseedor, ni estar legitimado
por activa para actuar.
Las falencias enunciadas supuso haber[las] corregido el querellante.
(…) Empero, (…) el Subsecretario de Convivencia y Movilidad (…) estimó
que los errores persistían, en auto No. 053Q de 28 de noviembre de
2018, resolvió rechazar la querella, al no haberse subsanado, en los
términos del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, los errores indicados
en la inadmisión de la querella, entre otras razones, porque no pudo
acreditar la legitimación por activa.
(…) las pruebas informan que los agentes de la policía que hicieron
presencia en la finca Hotel V.M., no fueron quienes atentaron
contra su integridad física, ni causaron daños al inmueble, como quiera
que estas conductas fueron cometidas por los acompañantes del señor
HECTOR CALLE PRECIADO, como lo afirmó el mismo quejoso. Y, el trámite
dado por el Subsecretario de Convivencia y Movilidad como por el
alcalde del municipio de Jardín, Antioquia, a la querella civil de
policía, con la que el señor E. de J.B.A.,
buscaba proteger su posesión, fue el establecido en la Ley 1801 de 2016
(…) En resumen, la actuación de los funcionarios de policía, estuvo
ajustada a derecho, conforme su competencia asignada por la ley.
"Así, entonces, al determinarse que la conducta endilgada a los
funcionarios en...
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