Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00727-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580432

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00727-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa /

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

EN CASOS DE LESIONES– A partir del conocimiento del daño

A partir de lo expuesto, es dable concluir que los jueces naturales de la

causa expusieron con claridad y suficiencia las razones por las cuales, en

el caso concreto, el cómputo de caducidad debe iniciar desde la ocurrencia

del hecho dañoso, para ello tomaron en consideración la disposición

normativa aplicable al asunto, artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011, y

la jurisprudencia contenciosa que ha establecido su alcance. Esta Sala

encuentra pertinente hacer énfasis en que, los jueces del proceso

contencioso, relacionaron la jurisprudencia contenciosa vigente respecto

del cómputo de caducidad de la acción cuando el daño alegado tiene origen

en lesiones personales. Así pues, descartaron, de manera expresa, la tesis,

aquí propuesta, según la cual el cómputo de la caducidad no podía iniciar

hasta tanto la víctima fuera notificada el Acta de Junta Médico Laboral.

(…) Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que el asunto quedó resuelto en

el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela, es

asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus

desacuerdos la decisión de rechazo de la demanda que se estudia, pero que

no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con

ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa. Tan sólo se

evidencia el desacuerdo entre los actores y los jueces de la causa, en

relación con momento en que se concretó conocimiento del daño; no obstante,

es claro que el mero desacuerdo con el razonamiento del juez no se traduce

como un defecto en la sentencia. Para la Sala la conclusión de la accionada

estuvo debidamente soportada en el análisis de los hechos del caso y la

jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que de ella derive argumento

alguno que pueda ser calificado como abrupto o arbitrario y que amerite la

intervención del juez de tutela en procura de la protección de derechos

fundamentales de los accionantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00727-00

Actor: H.P.V.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN "A"

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales

de procedibilidad de la acción de tutela. Relevancia

constitucional. Cómputo de caducidad de la pretensión de

reparación directa en eventos de lesiones personales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Hilda Patricia Veloza

Velandia, Y.A.V.V., M.V.V., William

Veloza Velandia, L.N.V.V. y D.S.V.V.,

de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de febrero de 2020[1], H.P.V.V., Yamel Anselmo

Veloza Velandia, M.V.V., W.V.V., Luz

Nidia Veloza Velandia y D.S.V.V., por conducto de

apoderado judicial[2], interpusieron acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A" por

considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,

igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia,

formularon las siguientes pretensiones[3]:

PRIMERO

sean Tutelados a H.P.V.V., YAMEL ANCELMO

VELOZA VELANDIA, M.V.V., W.V.V., LUZ

N.V.V., D.S.V.V. (hermanos del

lesionado), los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso,

el Acceso a la Justicia.

SEGUNDO

Dejar sin efecto la Decisión proferida el 22 de noviembre de

2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección

Tercera

Subsección A, M.P.B.L.C. Posada,

dentro del proceso 11001333603520180006201, promovido por HILDA

PATRICIA VELOZA VELANDIA, Y.A.V.V., MAGNOLIA

VELOZA VELANDIA, W.V.V., LUZ N.V.V.,

D.S.V.V. (hermanos del lesionado), por la cual

confirma la decisión adoptada en audiencia del 26 de junio de 2019, por

el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., en la que declaró probada de oficio la excepción de

caducidad.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. L.M.V.G. prestó su servicio militar obligatorio como

soldado regular asignado al Batallón de Infantería No. 21 "Batallón Pantano

de V., con sede en Granada, M..

En ejercicio de tal calidad, el 4 de marzo de 2011, sufrió una lesión en su

ojo derecho como consecuencia de una caída desde su propia altura. El

evento quedó debidamente registrado en el Informe Administrativo por

Lesiones No. 026 del 22 de septiembre de 2012.

2.2. El 14 de junio de 2017, por orden de juez de tutela, la Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional le practicó Junta Médica Laboral al señor

L.M.V. en el que se consignó pérdida de capacidad laboral del

57% y el siguiente diagnóstico: "ANTECEDENTE TRAUMÁTICO EN EL OJO DERECHO

(...) QUE DEJA COMO SECUELA A) AFAQUIA POR CATARATA REABSORBIDA CON MAL

PRONÓSTICO VISUAL OJO DERECHO"[4]

2.3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Hilda

Patricia Veloza Velandia y otros, demandaron a la Nación – Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional con el objeto de obtener la reparación de los

perjuicios derivados de las lesiones sufridas por L.M.V.

Gaitán.

2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 35 Administrativo

del Circuito de Bogotá que, en audiencia inicial realizada el 26 de junio

de 2019 declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de

control.

2.5. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A" que, en

providencia del 22 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de caducidad.

3. Fundamentos de la acción

En consideración de la parte actora, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, subsección "A", al proferir la providencia

del 22 de noviembre de 2019, incurrió en los siguientes defectos:

3.1. Defecto fáctico[5], porque no dio correcta aplicación al artículo

164.2. i) de la Ley 1437 de 2011, el cual señala de manera clara que es

posible iniciar el cómputo de la caducidad a partir del momento en que el

demandante tuvo conocimiento del daño, situación que deriva de la

imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. Recuerda que, en

el caso concreto, L.M.V. sólo conoció de las secuelas e

imputabilidad del daño hasta el 19 de julio de 2017, cuando fue notificado

de los resultados de la Junta Médico Laboral.

3.2. Error inducido. "Cabe resaltar que, si se hubiera iniciado la acción

de reparación directa, contando únicamente la fecha del siniestro, sin

conocer sus implicaciones presentes y futuras, es que se hubiera proferido

una sentencia NEGANDO PRETENSIONES (...)"[6]

3.3. Desconocimiento del precedente. La jurisprudencia del Consejo de

Estado y de la Corte Constitucional de manera pacífica han señalado que en

casos en los que no resulte claro el inicio del cómputo de caducidad, este

debe iniciar desde el conocimiento del daño y no a partir de su ocurrencia.

Como fundamento de su alegato, relacionó las siguientes providencias:

Corte Constitucional. Sentencia SU 659 de 2015. M.P, Alberto Rojas

Ríos.

Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 2018. M.P. José Fernando

Reyes Cuartas.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de la

Sección Tercera. Sección Tercera. Auto de 15 de febrero de 1996.

Expediente No.: 11239. M.J.M.C.B..

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera

Proceso No. 1995-81401. Sentencia del 29 de enero de 2004.

M.A.E.H.E..

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera

Proceso No. 31582. Sentencia del 12 de mayo de 2010. M.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera

Proceso No. 1999-131101. Sentencia del 7 de julio de 2011.

M.G.A.O..

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera

Proceso No. 2015-297801. Sentencia del 11 de agosto de 2016.

M.G.V.H..

3.4. Violación directa a la Constitución Política, dado que la decisión de

las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa

que se estudia, incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de

los aquí accionantes.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia

del 4 de marzo del 2020[7], el despacho ponente ordenó notificar a las

partes y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa...

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