Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00727-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa /
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
EN CASOS DE LESIONES– A partir del conocimiento del daño
A partir de lo expuesto, es dable concluir que los jueces naturales de la
causa expusieron con claridad y suficiencia las razones por las cuales, en
el caso concreto, el cómputo de caducidad debe iniciar desde la ocurrencia
del hecho dañoso, para ello tomaron en consideración la disposición
normativa aplicable al asunto, artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011, y
la jurisprudencia contenciosa que ha establecido su alcance. Esta Sala
encuentra pertinente hacer énfasis en que, los jueces del proceso
contencioso, relacionaron la jurisprudencia contenciosa vigente respecto
del cómputo de caducidad de la acción cuando el daño alegado tiene origen
en lesiones personales. Así pues, descartaron, de manera expresa, la tesis,
aquí propuesta, según la cual el cómputo de la caducidad no podía iniciar
hasta tanto la víctima fuera notificada el Acta de Junta Médico Laboral.
(…) Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que el asunto quedó resuelto en
el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela, es
asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus
desacuerdos la decisión de rechazo de la demanda que se estudia, pero que
no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con
ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa. Tan sólo se
evidencia el desacuerdo entre los actores y los jueces de la causa, en
relación con momento en que se concretó conocimiento del daño; no obstante,
es claro que el mero desacuerdo con el razonamiento del juez no se traduce
como un defecto en la sentencia. Para la Sala la conclusión de la accionada
estuvo debidamente soportada en el análisis de los hechos del caso y la
jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que de ella derive argumento
alguno que pueda ser calificado como abrupto o arbitrario y que amerite la
intervención del juez de tutela en procura de la protección de derechos
fundamentales de los accionantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00727-00
Actor: H.P.V.V. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN "A"
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela. Relevancia
constitucional. Cómputo de caducidad de la pretensión de
reparación directa en eventos de lesiones personales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Hilda Patricia Veloza
Velandia, Y.A.V.V., M.V.V., William
Veloza Velandia, L.N.V.V. y D.S.V.V.,
de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
1. Pretensiones
El 28 de febrero de 2020[1], H.P.V.V., Yamel Anselmo
Veloza Velandia, M.V.V., W.V.V., Luz
Nidia Veloza Velandia y D.S.V.V., por conducto de
apoderado judicial[2], interpusieron acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A" por
considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia,
formularon las siguientes pretensiones[3]:
sean Tutelados a H.P.V.V., YAMEL ANCELMO
VELOZA VELANDIA, M.V.V., W.V.V., LUZ
N.V.V., D.S.V.V. (hermanos del
lesionado), los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso,
el Acceso a la Justicia.
Dejar sin efecto la Decisión proferida el 22 de noviembre de
2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección
Subsección A, M.P.B.L.C. Posada,
dentro del proceso 11001333603520180006201, promovido por HILDA
PATRICIA VELOZA VELANDIA, Y.A.V.V., MAGNOLIA
VELOZA VELANDIA, W.V.V., LUZ N.V.V.,
D.S.V.V. (hermanos del lesionado), por la cual
confirma la decisión adoptada en audiencia del 26 de junio de 2019, por
el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., en la que declaró probada de oficio la excepción de
caducidad.
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. L.M.V.G. prestó su servicio militar obligatorio como
soldado regular asignado al Batallón de Infantería No. 21 "Batallón Pantano
de V., con sede en Granada, M..
En ejercicio de tal calidad, el 4 de marzo de 2011, sufrió una lesión en su
ojo derecho como consecuencia de una caída desde su propia altura. El
evento quedó debidamente registrado en el Informe Administrativo por
Lesiones No. 026 del 22 de septiembre de 2012.
2.2. El 14 de junio de 2017, por orden de juez de tutela, la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional le practicó Junta Médica Laboral al señor
L.M.V. en el que se consignó pérdida de capacidad laboral del
57% y el siguiente diagnóstico: "ANTECEDENTE TRAUMÁTICO EN EL OJO DERECHO
(...) QUE DEJA COMO SECUELA A) AFAQUIA POR CATARATA REABSORBIDA CON MAL
PRONÓSTICO VISUAL OJO DERECHO"[4]
2.3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Hilda
Patricia Veloza Velandia y otros, demandaron a la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional con el objeto de obtener la reparación de los
perjuicios derivados de las lesiones sufridas por L.M.V.
Gaitán.
2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 35 Administrativo
del Circuito de Bogotá que, en audiencia inicial realizada el 26 de junio
de 2019 declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de
control.
2.5. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A" que, en
providencia del 22 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de caducidad.
3. Fundamentos de la acción
En consideración de la parte actora, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, subsección "A", al proferir la providencia
del 22 de noviembre de 2019, incurrió en los siguientes defectos:
3.1. Defecto fáctico[5], porque no dio correcta aplicación al artículo
164.2. i) de la Ley 1437 de 2011, el cual señala de manera clara que es
posible iniciar el cómputo de la caducidad a partir del momento en que el
demandante tuvo conocimiento del daño, situación que deriva de la
imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. Recuerda que, en
el caso concreto, L.M.V. sólo conoció de las secuelas e
imputabilidad del daño hasta el 19 de julio de 2017, cuando fue notificado
de los resultados de la Junta Médico Laboral.
3.2. Error inducido. "Cabe resaltar que, si se hubiera iniciado la acción
de reparación directa, contando únicamente la fecha del siniestro, sin
conocer sus implicaciones presentes y futuras, es que se hubiera proferido
una sentencia NEGANDO PRETENSIONES (...)"[6]
3.3. Desconocimiento del precedente. La jurisprudencia del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional de manera pacífica han señalado que en
casos en los que no resulte claro el inicio del cómputo de caducidad, este
debe iniciar desde el conocimiento del daño y no a partir de su ocurrencia.
Como fundamento de su alegato, relacionó las siguientes providencias:
Corte Constitucional. Sentencia SU 659 de 2015. M.P, Alberto Rojas
Ríos.
Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 2018. M.P. José Fernando
Reyes Cuartas.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de la
Sección Tercera. Sección Tercera. Auto de 15 de febrero de 1996.
Expediente No.: 11239. M.J.M.C.B..
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Proceso No. 1995-81401. Sentencia del 29 de enero de 2004.
M.A.E.H.E..
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Proceso No. 31582. Sentencia del 12 de mayo de 2010. M.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Proceso No. 1999-131101. Sentencia del 7 de julio de 2011.
M.G.A.O..
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Proceso No. 2015-297801. Sentencia del 11 de agosto de 2016.
M.G.V.H..
3.4. Violación directa a la Constitución Política, dado que la decisión de
las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa
que se estudia, incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de
los aquí accionantes.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia
del 4 de marzo del 2020[7], el despacho ponente ordenó notificar a las
partes y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa...
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