Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04958-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580435

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04958-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSIÓN GRACIA / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Certificados de tiempos de

servicio y salarios no son actos administrativos objeto de control judicial

Una vez estudiado el expediente, encuentra la S. que la parte actora

acude a este mecanismo constitucional como una instancia adicional a las

previstas en el medio de control que se encuentra en curso, para retomar el

debate jurídico relativo a la posibilidad de demandar ante la jurisdicción

de lo contencioso administrativo las certificaciones de tiempo de servicios

y salarios que se relacionan en la demanda ordinaria. Para la S., dicho

asunto fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del

proceso ordinario, y razonablemente decidido por las autoridades judiciales

accionadas, que estimaron que las certificaciones de tiempo de servicios y

salarios relacionadas en la demanda no se pueden considerar como actos

administrativos susceptibles de control judicial. De allí que la decisión

de rechazo parcial de la demanda, atendió al marco jurídico y

jurisprudencial relativo a la naturaleza de los actos administrativos

susceptibles de control jurisdiccional. En el caso propuesto, insiste en

actor en que su vinculación como docente no es nacional sino que es otro el

vínculo laboral y, en esa medida insiste en que deben ser tenidos como

parte demandada no solo el Ministerio de Educación sino el Departamento de

Boyacá y las Secretarias de Educación de Boyacá y Sogamoso, en la medida

que, a su juicio, tanto los certificados laborales como las constancias

salariales son también susceptibles de control por vía de nulidad y

restablecimiento del derecho. (…) Para la S., las razones por las que

finalmente en segunda instancia se confirmó el rechazo parcial de la

demanda, explican y dejan claro que las certificaciones laborales y de

salario no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo. (…) Resulta pertinente señalar que las supuestas

inconsistencias contenidas en las certificaciones laborales y de salarios,

respecto al tipo de vinculación laboral del actor –que aduce es territorial

y no nacional como allí se indica–, son enunciados fácticos susceptibles de

ser probados o desacreditados en el proceso que actualmente cursa ante el

Tribunal Administrativo de Boyacá. De allí que dichas inconsistencias –en

caso de existir–, podrán ser controvertidas por la parte interesada

desplegando la actividad probatoria que le corresponde.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04958-01 (AC)

Actor: L.F.G.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN "B" Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Fernando Gálvez

Robles, contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", que resolvió[1]:

"PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Luis

Fernando Gálvez Robles, por la inobservancia del requisito de

relevancia constitucional".

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El 25 de noviembre de 2019, el señor L.F.G.R., quien

actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", el Tribunal

Administrativo de Boyacá, la Nación – Ministerio de Educación Nacional,

Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y de Sogamoso y Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social - UGPP, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia,

de petición y a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente

pretensión[2]:

"Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos

fundamentales del señor L.F.G.R., al debido proceso

judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición,

derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran

regulados en la Constitución Política".

Luego en escrito complementario, la parte actora indicó lo siguiente[3]:

"La petición de amparo se encamina a que se le ordene al Tribunal

Administrativo de Boyacá que admita la demanda contra la NACION –

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, SECRETARIA DE EDUCACION DEL

DEPARTAMENTO DE BOYACA Y SECRETARIA DE EDUCACION DE SOGAMOSO,

comoquiera que los entes enunciados al expedir las certificaciones de

tiempo de servicio y salarios devengados deben ser sujetos procesales,

independientemente que se reconozca o no la prestación social PENSION

GRACIA, atendiendo que la UGPP exige como requisito las certificaciones

enunciadas y por tratarse de una relación LABORAL, según el Art. 18 del

Decreto 2288 de 1989, 'por el cual se dictan disposiciones relacionadas

con la jurisdicción de lo contencioso administrativo' SECCION SEGUNDA.

Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y

restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del

Tribunal se deniega el acceso a la administración de justicia".

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, L.F.G.R. demandó a la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), pretendiendo la nulidad de los

actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia

de jubilación. Así mismo, pidió se declarara la nulidad de los certificados

de tiempos de servicio y una certificación de salarios, expedidos por la

Secretaría de Educación de Sogamoso. A título de restablecimiento del

derecho, pidió el reconocimiento de la mencionada prestación con la

inclusión de todos los factores salariales causados en el año anterior a la

adquisición del estatus.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo

de Boyacá, que por auto del 14 de noviembre de 2018, rechazó parcialmente

la demanda, específicamente, respecto de la pretensión de nulidad de los

certificados de tiempos de servicios y de salarios, por considerar que los

mismos no son actos administrativos, y por lo tanto, no son susceptibles de

control jurisdiccional. La autoridad judicial admitió la demanda únicamente

frente a la UGPP, y en relación con los actos administrativos que negaron

el reconocimiento de la pensión gracia al hoy tutelante.

2.3. Inconforme con la decisión, el interesado interpuso recurso de

reposición y en subsidio apelación. Por auto del 22 de enero de 2019, el

Tribunal negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de

apelación.

2.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", en providencia

del 2 de octubre de 2019, confirmó el auto del 14 de noviembre de 2018 que

rechazó parcialmente la demanda. Decisión que se notificó por estado fijado

el 22 de noviembre de 2019.

2.4.1. A juicio de la Sección Segunda, el proceso solamente debía

continuar frente a los actos administrativos proferidos por la UGPP, que

negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor, pues que

en relación con los demás demandados, a ellos no correspondía asumir la

eventual condena en lo que tiene que ver con la citada prestación, además,

que las certificaciones cuya nulidad estaba solicitando, no eran pasibles

de control judicial.

  1. Fundamentos de la acción

    Aunque el escrito de tutela y el que lo complementa son confusos y no

    identifican los defectos en los que pudo incurrir las autoridades

    judiciales accionadas, encuentra la S. que los argumentos que se exponen

    aluden al defecto por violación directa de la Constitución Política, por la

    supuesta interpretación restrictiva que se le dio a la naturaleza de las

    certificaciones cuya nulidad solicitó, y que en su criterio, desconocen

    los principios de favorabilidad en materia laboral e in dubio pro operario,

    lo que le impide cuestionar la naturaleza de su vinculación como...

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