Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00207-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00207-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se

aplicó criterio que corresponde con el caso / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO

ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Puede ser revocado

por la Administración sin consentimiento del actor, cuando se aparta de la

Constitución y la Ley

[S]e recuerda que en la sentencia objeto de censura, el Tribunal concluyó

que la administración estaba facultada para revocar el acto pensional sin

consentimiento del actor, dado que "no se presentaba un problema de

interpretación del derecho pensional sino de violación directa de la ley

por falta de aplicación de la Ley 33 de 1985. Acto seguido, expuso las

razones por las que el acto administrativo que revocó el reconocimiento

pensional superaba el estándar de gravedad establecido por la Corte

Constitucional en las sentencias que han definido el alcance del artículo

19 de la Ley 797 de 2003. (…) De la sentencia del Tribunal Administrativo

del M. emerge con claridad las razones por las consideró que los

motivos expuestos por la administración eran objetivos, trascendentes, y

verificables, descartando simple problemas de aplicación de regímenes o

inconsistencias menores, y evidenciando la manifiesta ilegalidad en el

reconocimiento de la pensión del actor. (…) En consecuencia, es dable

concluir que el Tribunal accionado no desconoció el alcance que la Corte

Constitucional dio en sus sentencias a la facultad de revocatoria de la

administración contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por el

contrario, como se dejó visto, la decisión se profirió apegándose a dichos

criterios. (…) Ahora, aunque en su sentencia el Tribunal no hizo específica

mención a las conductas que pueden enmarcarse en un tipo penal como

parámetro para determinar la suficiencia de los motivos de la

administración para proceder con la revocatoria, de la historia

administrativa a la que se remonta el reconocimiento pensional en el caso

concreto, es claro que la conducta las autoridades que se arrogaron la

facultad de fijar el régimen pensional de los empleados públicos, se apartó

de las atribuciones otorgadas por la Constitución y la Ley, y si bien tal

actuación ilegal no es atribuible al actor, la jurisprudencia

constitucional de unificación no exige que así sea, y aclaró que el

ordenamiento jurídico no protege a quien se aproveche de un error ajeno

para beneficio particular (regla V. Sentencia SU-182 de 2019). (…) Así

pues, para la Sala es claro que la sentencia acusada no incurrió en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la

sentencia C-835 de 2003.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de

defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para controvertir

resoluciones referidas al reintegro de sumas de dinero percibidas por el

actor

Finalmente, en lo que respecta a la omisión del Tribunal Administrativo del

M. de pronunciarse frente a la orden contenida en la Resolución

001701 del 26 de noviembre de 2008, referida al reintegro de las sumas de

dinero percibidas por el señor [A.M.C] sin derecho, y que en su

consideración, desconocen los efectos ex tunc propios de los actos de la

administración, esta Sala advierte que tal petición no cumple con el

requisito de subsidiariedad, porque, i) debió ser expuesta en las

pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

promovida, y en caso de que se acreditara que el juez de la causa omitió

pronunciarse al respecto, correspondería al actor ii) solicitar sentencia

complementaria; o de cumplirse los requisitos, iii) incoar el mecanismo

extraordinario de revisión invocando incongruencia en la sentencia. E

incluso, de ser el caso, iv) podrá ejercer su derecho de defensa en el

procedimiento de cobro coactivo. (…) En cualquier caso, esta petición,

además de no cumplir del requisito de la subsidiariedad, desborda la

competencia del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00207-00(AC)

Actor: A.M. CAMPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo

dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 22 de enero de 2020[1], A.M.C. interpuso acción de tutela

contra el Tribunal Administrativo del M. por considerar vulnerado su

derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las

siguientes pretensiones[2]:

"2.1. S.H.M. amparar mis derechos

fundamentales vulnerados cuya violación aparezca acreditada y

consecuentemente se deje sin efectos la sentencia de fecha 6 de Agosto

de 2019 notificada por edicto el 17 de octubre del mismo año, proferida

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dentro del proceso de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO seguido por el suscrito en

contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, radicado con el

número 47-001-331-0000-2013-0345-01.

2.2. C., se ordenará al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

MAGDALENA emitir una nueva decisión en la que dé cumplimiento estricto

a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003,

disponiendo que la controversia frente a mi reconocimiento pensional,

constituye un problema interpretativo que escapa al campo de aplicación

de la facultad especial de Revocatoria Directa.". (Destaca la Sala)

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1. El señor A.M.C. informa que trabajó al servicio de la

Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de S.M., en el

cargo de director financiero[3] entre el 14 de diciembre de 1976 y el

24 de noviembre de 1991.

2. Relató que la Junta Directiva Nacional de esa empresa, con fundamento

en el Acuerdo 022 de 1991[4], profirió la Resolución 805 del 9 de

octubre de 1991[5], en la cual otorgó pensiones especiales y

proporcionales de jubilación para empleados que tuvieran entre 15 y 20

años de servicio, más de 40 años de edad y mínimo 3 años de servicio

en la Empresa de Puertos de Colombia.

3. En atención a dicha Resolución, solicitó pensión proporcional de

jubilación, la cual fue reconocida en Resolución No. 141511 del 30 de

diciembre de 1991. Dice que su derecho pensional fue ratificado ante

el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. en audiencia

pública de conciliación celebrada el 25 de noviembre de 1991.

4. Mediante la Resolución No. 002024 del 13 de septiembre de 2007, el

Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, tomó

la determinación de ordenar la revisión integral de su pensión en

razón a que se había obtenido sin el lleno de los requisitos de Ley.

5. Por lo anterior, en Resolución No. 001701 del 26 de noviembre de 2008,

el Ministerio de Protección Social[6] revocó directamente la

Resolución 141511 del 30 de diciembre de 1991, dispuso excluir al

actor de la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, y

ordenó el reintegro de la suma de $777'747.385.

6. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue

decidido en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

7. El señor A.M.C. formuló demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 001701 del 26

de noviembre de 2008 y No. 00008 del 14 de enero de 2011.

8. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de S.M., que por sentencia del 29

de octubre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda declarando

la nulidad de los actos administrativos acusados, y ordenando, a

título de restablecimiento del derecho, el pago de las mesadas dejadas

de percibir por el interesado.

9. La anbterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de

M., que mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, la revocó y

en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

3. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del M. el 6 de agosto de 2019, en el marco del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 47001-

3331-752-2013-00345-00, desconoció su derecho fundamental al debido proceso

por las siguientes razones:

3.1. En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional estableció que la

revocatoria directa de un acto administrativo que ha reconocido derechos

sólo procede cuando ha mediado delito, pero aclaró que en casos como en que

nos ocupa, en el que la discusión se centra en la interpretación jurídica,

se requiere consentimiento del beneficiario de la pensión para proceder con

la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento, y en caso de no

obtenerlo, corresponde a la respectiva entidad demandar su acto ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3.2. La Corte Constitucional, en Sentencia T-537 de 2011 dijo que la

discusión sobre la aplicación de la Ley 33 o la Convención Colectiva para

reconocer la pensión de jubilación a un empleado público de Colpuertos, se

reducía a un problema interpretativo que no podía ser calificado como una

actuación ilegal, por lo que era necesario solicitar el consentimiento

previo a la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión.

3.3. Explicó que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la

pensión de jubilación de origen convencional, dado que su vinculación con

la entidad fue en calidad de trabajador oficial, pese a desempeñar un cargo

clasificado como de empleado público, pero que conservó su condición de

trabajador oficial por lo establecido en el artículo 2 del Decreto 287 de

1991[7].

3.4. Dado que no se...

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