Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00207-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se
aplicó criterio que corresponde con el caso / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO
ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Puede ser revocado
por la Administración sin consentimiento del actor, cuando se aparta de la
Constitución y la Ley
[S]e recuerda que en la sentencia objeto de censura, el Tribunal concluyó
que la administración estaba facultada para revocar el acto pensional sin
consentimiento del actor, dado que "no se presentaba un problema de
interpretación del derecho pensional sino de violación directa de la ley
por falta de aplicación de la Ley 33 de 1985. Acto seguido, expuso las
razones por las que el acto administrativo que revocó el reconocimiento
pensional superaba el estándar de gravedad establecido por la Corte
Constitucional en las sentencias que han definido el alcance del artículo
19 de la Ley 797 de 2003. (…) De la sentencia del Tribunal Administrativo
del M. emerge con claridad las razones por las consideró que los
motivos expuestos por la administración eran objetivos, trascendentes, y
verificables, descartando simple problemas de aplicación de regímenes o
inconsistencias menores, y evidenciando la manifiesta ilegalidad en el
reconocimiento de la pensión del actor. (…) En consecuencia, es dable
concluir que el Tribunal accionado no desconoció el alcance que la Corte
Constitucional dio en sus sentencias a la facultad de revocatoria de la
administración contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por el
contrario, como se dejó visto, la decisión se profirió apegándose a dichos
criterios. (…) Ahora, aunque en su sentencia el Tribunal no hizo específica
mención a las conductas que pueden enmarcarse en un tipo penal como
parámetro para determinar la suficiencia de los motivos de la
administración para proceder con la revocatoria, de la historia
administrativa a la que se remonta el reconocimiento pensional en el caso
concreto, es claro que la conducta las autoridades que se arrogaron la
facultad de fijar el régimen pensional de los empleados públicos, se apartó
de las atribuciones otorgadas por la Constitución y la Ley, y si bien tal
actuación ilegal no es atribuible al actor, la jurisprudencia
constitucional de unificación no exige que así sea, y aclaró que el
ordenamiento jurídico no protege a quien se aproveche de un error ajeno
para beneficio particular (regla V. Sentencia SU-182 de 2019). (…) Así
pues, para la Sala es claro que la sentencia acusada no incurrió en defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de
defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para controvertir
resoluciones referidas al reintegro de sumas de dinero percibidas por el
actor
Finalmente, en lo que respecta a la omisión del Tribunal Administrativo del
M. de pronunciarse frente a la orden contenida en la Resolución
001701 del 26 de noviembre de 2008, referida al reintegro de las sumas de
dinero percibidas por el señor [A.M.C] sin derecho, y que en su
consideración, desconocen los efectos ex tunc propios de los actos de la
administración, esta Sala advierte que tal petición no cumple con el
requisito de subsidiariedad, porque, i) debió ser expuesta en las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
promovida, y en caso de que se acreditara que el juez de la causa omitió
pronunciarse al respecto, correspondería al actor ii) solicitar sentencia
complementaria; o de cumplirse los requisitos, iii) incoar el mecanismo
extraordinario de revisión invocando incongruencia en la sentencia. E
incluso, de ser el caso, iv) podrá ejercer su derecho de defensa en el
procedimiento de cobro coactivo. (…) En cualquier caso, esta petición,
además de no cumplir del requisito de la subsidiariedad, desborda la
competencia del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00207-00(AC)
Actor: A.M. CAMPO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
La Sala decide la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
1. Pretensiones
El 22 de enero de 2020[1], A.M.C. interpuso acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo del M. por considerar vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones[2]:
"2.1. S.H.M. amparar mis derechos
fundamentales vulnerados cuya violación aparezca acreditada y
consecuentemente se deje sin efectos la sentencia de fecha 6 de Agosto
de 2019 notificada por edicto el 17 de octubre del mismo año, proferida
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dentro del proceso de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO seguido por el suscrito en
contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, radicado con el
número 47-001-331-0000-2013-0345-01.
2.2. C., se ordenará al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA emitir una nueva decisión en la que dé cumplimiento estricto
a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003,
disponiendo que la controversia frente a mi reconocimiento pensional,
constituye un problema interpretativo que escapa al campo de aplicación
de la facultad especial de Revocatoria Directa.". (Destaca la Sala)
Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1. El señor A.M.C. informa que trabajó al servicio de la
Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de S.M., en el
cargo de director financiero[3] entre el 14 de diciembre de 1976 y el
24 de noviembre de 1991.
2. Relató que la Junta Directiva Nacional de esa empresa, con fundamento
en el Acuerdo 022 de 1991[4], profirió la Resolución 805 del 9 de
octubre de 1991[5], en la cual otorgó pensiones especiales y
proporcionales de jubilación para empleados que tuvieran entre 15 y 20
años de servicio, más de 40 años de edad y mínimo 3 años de servicio
en la Empresa de Puertos de Colombia.
3. En atención a dicha Resolución, solicitó pensión proporcional de
jubilación, la cual fue reconocida en Resolución No. 141511 del 30 de
diciembre de 1991. Dice que su derecho pensional fue ratificado ante
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. en audiencia
pública de conciliación celebrada el 25 de noviembre de 1991.
4. Mediante la Resolución No. 002024 del 13 de septiembre de 2007, el
Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, tomó
la determinación de ordenar la revisión integral de su pensión en
razón a que se había obtenido sin el lleno de los requisitos de Ley.
5. Por lo anterior, en Resolución No. 001701 del 26 de noviembre de 2008,
el Ministerio de Protección Social[6] revocó directamente la
Resolución 141511 del 30 de diciembre de 1991, dispuso excluir al
actor de la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, y
ordenó el reintegro de la suma de $777'747.385.
6. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue
decidido en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
7. El señor A.M.C. formuló demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 001701 del 26
de noviembre de 2008 y No. 00008 del 14 de enero de 2011.
8. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de S.M., que por sentencia del 29
de octubre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda declarando
la nulidad de los actos administrativos acusados, y ordenando, a
título de restablecimiento del derecho, el pago de las mesadas dejadas
de percibir por el interesado.
9. La anbterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de
M., que mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, la revocó y
en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
3. Fundamentos de la acción
El accionante considera que la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del M. el 6 de agosto de 2019, en el marco del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 47001-
3331-752-2013-00345-00, desconoció su derecho fundamental al debido proceso
por las siguientes razones:
3.1. En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional estableció que la
revocatoria directa de un acto administrativo que ha reconocido derechos
sólo procede cuando ha mediado delito, pero aclaró que en casos como en que
nos ocupa, en el que la discusión se centra en la interpretación jurídica,
se requiere consentimiento del beneficiario de la pensión para proceder con
la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento, y en caso de no
obtenerlo, corresponde a la respectiva entidad demandar su acto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3.2. La Corte Constitucional, en Sentencia T-537 de 2011 dijo que la
discusión sobre la aplicación de la Ley 33 o la Convención Colectiva para
reconocer la pensión de jubilación a un empleado público de Colpuertos, se
reducía a un problema interpretativo que no podía ser calificado como una
actuación ilegal, por lo que era necesario solicitar el consentimiento
previo a la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión.
3.3. Explicó que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la
pensión de jubilación de origen convencional, dado que su vinculación con
la entidad fue en calidad de trabajador oficial, pese a desempeñar un cargo
clasificado como de empleado público, pero que conservó su condición de
trabajador oficial por lo establecido en el artículo 2 del Decreto 287 de
1991[7].
3.4. Dado que no se...
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