Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00439-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580438

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00439-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las

pruebas allegadas al proceso / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN –

Como exclusión a la regla de que el empleo público debe ser de carrera

administrativa

Frente al punto, de la valoración de los elementos probatorios con que

contó, la autoridad judicial analizó el tipo de vinculación de la actora en

el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 05, y concluyó

que el fundamento que tuvo Corpamag para clasificar dicho empleo como de

libre nombramiento y remoción, iba en contra de las previsiones legales y

constitucionales que de manera general clasifican al empleo público como de

carrera administrativa, y excepcionalmente, como de libre nombramiento y

remoción. Conclusión que resulta razonable, no arbitraria, y que se

encuentra debidamente justificada y motivada en la providencia que se

cuestiona. (…) De esta manera, lo que se advierte es la inconformidad de la

entidad tutelante con la valoración efectuada por el juez natural de los

elementos de prueba obrantes en el proceso, y con las conclusiones a las

que arribó. En ese orden de ideas, no puede pretenderse advertir un defecto

fáctico en la providencia ni por falta ni por indebida valoración de las

pruebas que obraban en el proceso, pues se reitera, de la lectura del fallo

no se advierte ni una ni otra falencia en relación con el material

probatorio legalmente aportado al expediente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron de

manera acertada las normas que corresponden con el caso / CLASIFICACIÓN DEL

EMPLEO PÚBLICO – Contempla el empleo de Carrera administrativa como la

regla general y el de nombramiento y remoción como excepción / ILEGALIDAD

DE ACTO ADMINITRATIVO – Que declara cargo de carrera como uno de libre

nombramiento y remoción. Puede ser declarado de oficio.

De otra parte, se alegó una inadecuada interpretación del literal c,

numeral 2º del artículo de la Ley 909 de 2004, norma que regula las

excepciones a los empleos de los organismos y entidades estatales, que por

regla general deben ser de carrera administrativa, y excepcionalmente de

libre nombramiento y remoción. (…) A juicio de la Sala y de acuerdo con las

reflexiones que hizo el Tribunal y que quedaron transcritas en los

fundamentos de la decisión cuestionada, existió una valoración de la

situación particular y concreta de la accionante en relación con su

nombramiento y funciones desempeñadas, a la luz de la norma –Ley 909 de

2004, artículo 5º, numeral 2º, literal c)–, encontrando que no podía

tenerse como un empleo de libre nombramiento y remoción, argumentos que

para esta Corporación resultan suficientes y razonables. (Ahora bien, el

Tribunal accionado fue más allá de la interpretación normativa que hizo

frente al caso, y decidió inaplicar por ilegalidad para el caso concreto,

el acto administrativo en el que se fundamentó la entidad para enmarcar la

naturaleza del empleo desempeñado por la actora como de libre nombramiento

y remoción. (…) Así, consideró que no era posible aplicar la Resolución 281

del 22 de febrero de 2013 que incorporó unos servidores a la planta de

personal de la entidad, considerando que al hacer la clasificación del

empleo desempeñado por la señora A.F., se contrariaba el

parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, "en la medida en que

abiertamente la administración categorizó el cargo de la actora como de

libre nombramiento y remoción, siendo claramente un cargo de carrera

administrativa ocupado en provisionalidad, resultando el acto

administrativo lesivo del orden jurídico, conforme se explicó

anteriormente". (…) La interpretación efectuada por el Tribunal accionado

del contenido del artículo 125 de la Carta Política, según el cual, por

regla general los empleados públicos son de carrera administrativa y

excepcionalmente de libre nombramiento y remoción, se acompasa además con

los pronunciamientos que al respecto ha tenido la Corte Constitucional en

el estudio de normas que aun cuando consagren el sistema específico de

carrera de ciertas entidades del Estado y hagan salvedades en relación con

los empleos que consideran, son de libre nombramiento y remoción, ha dicho

la corte, deben siempre ser verificados al detalle en aras de no pretender

pasar por alto lo que desde la Constitución Política se ordena y es que el

sistema de carrera administrativa sea lo que impere en el desempeño de la

función pública. Por último, en relación con el argumento de la entidad

según el cual, el acto administrativo que soportó la incorporación de

planta de personal en Corpamag, concretamente la Resolución No. 281 del 22

de febrero de 2013, no fue demandado, y por tanto conservan su presunción

de legalidad, debe advertir la Sala que de conformidad con lo establecido

en el artículo 148 del CPACA, el juez contencioso administrativo de oficio

o a petición de parte, puede inaplicar con efectos interpartes los actos

administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la Ley, tal como

ocurrió en este caso, en el que además se sustentó de manera suficiente en

la decisión que se cuestiona.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 125 / LEY 909

DE 2004 – ARTÍCULO 5° - NUMERAL 2 - LITERAL C / DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00439-00(AC)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Corporación Autónoma

Regional del M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 6 de febrero de 2020, la Corporación Autónoma Regional del M.,

mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo del M., por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia. En consecuencia formuló las siguientes

pretensiones[1]:

"PRIMERO. QUE SE AMPAREN los derechos fundamentales vulnerados: debido

proceso judicial, derecho de defensa, seguridad jurídica, buena fe,

igualdad, el acceso a la administración de justicia señalado en el

artículo 229 de la Carta Política, en concordancia con el acceso a la

justicia, dispuesto en el artículo 2 del Código General del Proceso.

"SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN

EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 05 de junio de 2019

proferida por el Tribunal Administrativo del M. dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por HENNY LUZ

ANGULO FONTALVO en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

MAGDALENA - "CORPAMAG", identificada con el radicado No. 47-001-3333-

004-2016-00161-01, la cual fue notificada a CORPAMAG por medio de

correo electrónico del 9 de agosto de 2019.

"TERCERO. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del M., que

en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación

de esta sentencia, profiera sentencia de remplazo por medio de la cual

resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de HENNY

LUZ ANGULO frente al fallo del Juzgado Cuarto (4) Administrativo del

Circuito de S.M., teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal

C del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, cuyos argumentos

de defensa fueron expuestos en la contestación y los alegatos dentro

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

"CUARTO. Que de igual forma, se REQUIERA al Tribunal Administrativo del

M. para que no tenga en cuenta los alegatos de conclusión

presentados extemporáneamente por el apoderado de la parte demandante".

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:

2.1. El 22 de septiembre de 2010, la señora H.L.A.F. se

vinculó a la Corporación Autónoma Regional del M. –CORPAMAG, como

Secretaria Ejecutiva, Código 4210, Grado 23.

Posteriormente –el 22 de febrero de 2013–, fue nombrada en el cargo de

Profesional Universitario Código 2044, Grado 05 adscrito a la Secretaría

General de la entidad.

Y mediante Resolución No. 2436 del 11 de septiembre de 2014, se declaró la

insubsistencia de su nombramiento.

2.2. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, la señora H.L.A.F. demandó a

CORPAMAG pretendiendo la nulidad del acto de insubsistencia, y que en

consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, y la

reparación integral de los perjuicios causados con dicha determinación.

2.3. En primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

S.M., en audiencia inicial realizada el 1º de febrero de 2018, negó

las pretensiones de la demanda, fundamentado en que de acuerdo con el acto

mediante el cual la demandante había sido incorporada a la planta de

personal, en calidad de profesional universitario, señalaba que ese empleo

era de libre nombramiento y remoción, razón por la que no era necesario

motivar el acto de insubsistencia.

2.4. La demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal

Administrativo del M., que mediante sentencia del 5 de junio de 2019

la revocó, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.4.1. Explicó que luego de revisados los actos proferidos en virtud

de la incorporación de la planta global a la nueva planta de personal de

CORPAMAG, indicó que el cargo desempeñado por la demandante estaba descrito

como de libre nombramiento y remoción, de lo cual daban cuenta no solo las

resoluciones sino el manual de funciones de la entidad.

2.4.2. Sin embargo, dijo que de acuerdo con las prescripciones del

artículo 5º de la Ley 909 de 2004...

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