Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00399-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580443

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00399-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E)
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda

instancia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No.

54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). La referida sentencia fue proferida

el 29 de noviembre de 2018 y notificada por edicto que se desfijó el 11 de

marzo de 2019 . Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta

Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 12 de

septiembre de 2019. Sin embargo, el sello de radicado ante esta Corporación

data del data del 4 de febrero de 2020, lo que significa que entre la

notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela

transcurrieron 10 meses y 23 días, plazo que supera el que fijó la Sala

Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía

tutela, providencias judiciales. Esto permite inferir que la situación de

la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las

acciones de tutela, porque si ésta se hubiera encontrado en una situación

de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo,

seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de

la "trasgresión" de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia

que ahora cuestiona en este proceso. Sumado a lo anterior, en la acción de

tutela no se evidenció que la situación de los actores se enmarque en

alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional

que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la

Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, los accionantes no expusieron una

condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por

hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.(E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00399-00(AC)

Actor: JESÚS APARICIO VERA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por J.A.V. y

M.P.M.V., de acuerdo con el numeral 7° del artículo

  1. del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de febrero de 2020[1], J.A.V. y Martha Patricia Márquez

Vergara, actuando a través de apoderado judicial[2], instauraron acción de

tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que

vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la

administración de justicia y reparación integral.En consecuecnia, formuló

las siguientes pretensiones[3]:

"1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido

proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de

justicia a favor de mis mandantes, la aplicación del principio

hermenéutico pro homine, contenidos en los artículos 13, 29, 40, 83 y

229.

2. SUSPENDER LOS EFECTOS de la sentencia del 28 de noviembre de 2018

emitida por el honorable Consejo de Estado Sala Plena."

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El señor J.A.V. laboró al servicio del extinto

Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en el cargo de detective

agente 208-07. Para el 12 de febrero de 2001, estaba asignado a la misión

No. 219, que tenía por objeto prestar servicio de seguridad al rector de la

Universidad Libre de Cúcuta.

Relató que mientras se transportaban en un vehículo con la persona

protegida, fueron interceptados y en el intercambio de disparos resultó

herido.

El 26 de noviembre de 2002, el accionante fue notificado de la calificación

de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.28%

de origen riesgo profesional, con fecha de estructuración del 12 de febrero

de 2001.

2.2. El 28 de octubre de 2003, los aquí accionantes presentaron demanda en

ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el DAS –hoy

Unidad Nacional de Protección- con el propósito de obtener la indemnización

de los perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones sufridas

por el señor J.A.V..

2.3. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander avocó el

conocimiento del asunto en auto del 11 de marzo de 2004 y dictó sentencia

el 28 de septiembre de 2012, en la que declaró probada la excepción de

caducidad.

Como fundamento de su decisión indicó que el hecho dañoso ocurrió el 12 de

febrero de 2001, cuando el señor A.V. fue víctima de atentado en

su integridad física; no obstante, la demanda se interpuso hasta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR