Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00399-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No.
54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). La referida sentencia fue proferida
el 29 de noviembre de 2018 y notificada por edicto que se desfijó el 11 de
marzo de 2019 . Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 12 de
septiembre de 2019. Sin embargo, el sello de radicado ante esta Corporación
data del data del 4 de febrero de 2020, lo que significa que entre la
notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela
transcurrieron 10 meses y 23 días, plazo que supera el que fijó la Sala
Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía
tutela, providencias judiciales. Esto permite inferir que la situación de
la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las
acciones de tutela, porque si ésta se hubiera encontrado en una situación
de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo,
seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de
la "trasgresión" de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia
que ahora cuestiona en este proceso. Sumado a lo anterior, en la acción de
tutela no se evidenció que la situación de los actores se enmarque en
alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional
que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la
Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, los accionantes no expusieron una
condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por
hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R.(E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00399-00(AC)
Actor: JESÚS APARICIO VERA Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por J.A.V. y
M.P.M.V., de acuerdo con el numeral 7° del artículo
-
del Decreto 1983 de 2017.
1. Pretensiones
El 4 de febrero de 2020[1], J.A.V. y Martha Patricia Márquez
Vergara, actuando a través de apoderado judicial[2], instauraron acción de
tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la
administración de justicia y reparación integral.En consecuecnia, formuló
las siguientes pretensiones[3]:
"1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de
justicia a favor de mis mandantes, la aplicación del principio
hermenéutico pro homine, contenidos en los artículos 13, 29, 40, 83 y
229.
2. SUSPENDER LOS EFECTOS de la sentencia del 28 de noviembre de 2018
emitida por el honorable Consejo de Estado Sala Plena."
Del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
2.1. El señor J.A.V. laboró al servicio del extinto
Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en el cargo de detective
agente 208-07. Para el 12 de febrero de 2001, estaba asignado a la misión
No. 219, que tenía por objeto prestar servicio de seguridad al rector de la
Universidad Libre de Cúcuta.
Relató que mientras se transportaban en un vehículo con la persona
protegida, fueron interceptados y en el intercambio de disparos resultó
herido.
El 26 de noviembre de 2002, el accionante fue notificado de la calificación
de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.28%
de origen riesgo profesional, con fecha de estructuración del 12 de febrero
de 2001.
2.2. El 28 de octubre de 2003, los aquí accionantes presentaron demanda en
ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el DAS –hoy
Unidad Nacional de Protección- con el propósito de obtener la indemnización
de los perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones sufridas
por el señor J.A.V..
2.3. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander avocó el
conocimiento del asunto en auto del 11 de marzo de 2004 y dictó sentencia
el 28 de septiembre de 2012, en la que declaró probada la excepción de
caducidad.
Como fundamento de su decisión indicó que el hecho dañoso ocurrió el 12 de
febrero de 2001, cuando el señor A.V. fue víctima de atentado en
su integridad física; no obstante, la demanda se interpuso hasta...
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