Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00483-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado
De acuerdo con la revisión hecha al sistema de consulta de procesos de la
página web del Consejo de Estado y, revisadas las providencias que frente
al particular han sido expedidas por el despacho sustanciador del proceso
de nulidad simple con radicación No. 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-
2019), es posible advertir: i) Que en providencia del 18 de noviembre de
2019, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte
actora, decisión que fue notificada por estado del 6 de diciembre de 2019.
ii) Que inconforme con la decisión, el actor presentó dos escritos, uno con
recurso de reposición y otro con recurso de súplica, los cuales fueron
resueltos en auto del 25 de febrero de 2020, notificado por estado del 26
de febrero de 2020. En las providencias judiciales mencionadas ha quedado
resuelto lo pretendido por el actor, pues por una parte, en el auto de 18
de noviembre de 2019, se estudió de fondo la medida cautelar solicitada y
se explicaron las razones por las que a juicio de la Sección Segunda, el
Alcalde de Neiva estaba facultado para expedir el Decreto 591 de 2018 cuya
suspensión se solicitó, de tal manera que los argumentos que presenta
nuevamente en la tutela son afirmaciones con las que pretende reiterar la
necesidad de que se adopte una medida que considera urgente, punto sobre el
que ya se pronunció el juez natural. Por otra parte, en la providencia del
25 de febrero de 2020, se indicó que si bien el accionante presentó recurso
de reposición y recurso de súplica en dos escritos separados, se definía el
asunto como recurso de reposición al ser el único procedente contra la
decisión que negó la medida cautelar solicitada. (…) Todo lo anterior,
permite a la Sala arribar a dos conclusiones: la primera, que los hechos
que originaron la interposición de la acción ya fueron resueltos, pues no
solo estaba resuelta la medida cautelar solicitada, sino que para el mes de
febrero de 2020 se resolvieron los escritos de los recursos que fueron
presentados –reposición y súplica–, explicando las razones por las que era
la reposición el recurso procedente, sin que quedaran más aspectos por
resolver. Lo segundo, que no se incurrió en mora judicial como igualmente
indica en la tutela, pues como se advirtió, los puntos tanto de la medida
cautelar solicitada como de los recursos presentados, fueron resueltos y
debidamente notificados, incluso, se advierte una tardanza de cuatro días
hábiles que no puede considerarse como un tiempo que permita hablar de mora
considerable por parte del juez natural. Por estas razones, a juicio de la
Sala no se amerita la intervención del juez constitucional, por
configurarse la carencia actual de objeto. Así se declarará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R.(E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00483-00(AC)
Actor: R.A.V.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo
Amézquita Velasco contra el Consejo de Estado, Sección Segunda.
-
Pretensiones
El señor R.A.V. solicitó la protección del derecho
fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de
Estado, Sección Segunda. En consecuencia, textualmente, formuló las
siguientes pretensiones[1]:
Manifiesto a su señoría que interpongo ACCIÓN DE TUTELA contra la SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO,
por violación al derecho fundamental al debido proceso, principio de
legalidad por "mora judicial" al pronunciamiento o resolución del
recurso de súplica que interpuse sobre el auto interlocutorio No.
Interlocutorio No. (sic) O-1367-2019 por el cual niega medida cautelar,
en consideración a los siguientes hechos: (…)
Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. Al señor Alcalde de Neiva, le fueron concedidas vacaciones, razón por
la que encargó de sus funciones al Secretario de Planeación y Ordenamiento
Territorial. A su vez, el servidor encargado designó como Alcaldesa
encargada a la Secretaría de Infraestructura del municipio.
2.2. La Alcaldesa encargada por el Alcalde encargado, mediante Decreto No.
0552 del 25 de octubre de 2018, ajustó el Manual Específico de Funciones y
Competencias Laborales de la Alcaldía de Neiva, acto administrativo que
sirvió de base para dar apertura a un proceso de selección acordado
previamente con la Comisión Nacional del Servicio Civil – en adelante CNSC
-, para ofertar algunas vacantes.
2.3. El servidor que había sido inicialmente designado como encargado por
el Alcalde titular de Neiva, emitió posteriormente otro acto
administrativo, Decreto No. 0591 del 13 de noviembre de 2018, en el que
derogó el decreto 0552 mencionado.
2.4. Relata el accionante que, no obstante lo anterior, la CNSC adelantó
el proceso de selección y abrió la Convocatoria 711 de 2018, teniendo como
soporte el Manual de Funciones contenido en el Decreto No. 0552 del 25 de
octubre de 2018, lo cual consideró irregular, pues era un acto
administrativo emitido sin competencia.
2.5. Tal situación, llevó al actor a presentar demanda de simple nulidad
contra el Decreto 591 de 2018 por el cual se ajustó el Manual Específico de
Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de
personal de la Alcaldía de Neiva y pidió a su vez se decretara medida
cautelar de suspensión provisional de ese acto. Como pretensión
subsidiaria, pidió se declarara la nulidad del Acuerdo No. CNSC -
20181000006036 del 24 de septiembre de 2018 por medio del cual se
establecieron las reglas del concurso de méritos adelantado en la
Convocatoria 711 de 2018.
2.6. El asunto...
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