Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00478-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580446

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00478-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de las normas correspondientes con el

caso / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Liquidación

oficial de revisión del impuesto de renta / NOTIFICACIÓN POR CORREO

ELECTRÓNICO - Acto administrativo que resuelve recurso en materia

tributaria

En el presente asunto, el accionante censura la providencia mediante la

cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta resolvió el recurso de apelación

interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en

el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN.

(…) Manifiesta la entidad accionante que el Consejo de Estado incurrió en

un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en cuanto otorgó un

alcance interpretativo distinto al sentado por la jurisprudencia, al

artículo 565 del Estatuto Tributario, en cuanto contabilizó el término

previsto por este artículo a partir del día de introducción al correo del

aviso citatorio y no desde el día siguiente, violando de tal manera su

derecho al debido proceso y a la igualdad. No obstante lo anteriormente

expuesto, se encuentra que la aplicación que da la Sección Cuarta del

Consejo de Estado se ajusta a los criterios planteados por la Corte

Constitucional en su sentencia C-929 de 2005, que corresponde a que el

plazo para comparecer a notificarse personalmente corresponde a los 10 días

siguientes a la introducción al correo del aviso. (…)

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / NOTIFICACION EN

MATERIA TRIBUTARIA - Contabilización del término para que contribuyente

comparezca a notificarse personalmente

De igual manera, (…) no se encontró violación alguna de los precedentes

citados por el accionante en su escrito de tutela, como lo revela la

sentencia de la cual la primera instancia de tutela realizó extensa cita, a

saber la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejero

Carlos Enrique Moreno Rubio. En dicha providencia se analizaron los

pronunciamientos que precisamente citó el aquí accionante como fundamento

de la acción de tutela y se negó el amparo pues de los mismos se extrajo la

misma regla jurídica expuesta por la sentencia de la Corte Constitucional

arriba reseñada. Lo anteriormente expuesto nos deja como conclusión que el

accionante evidencia una mera inconformidad por lo decidido por el juez

natural de la causa, sin que ello configure vulneración alguna a sus

derechos fundamentales. (…) De conformidad con lo expuesto, esta S. de

Subsección, entrará a confirmar la sentencia de primera instancia de

tutela, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de

Estado que negó el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

- ARTÍCULO ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicado número: 11001-03-15-000-2019-04052-01

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. de Subsección la impugnación presentada por la parte

accionante, a través de apoderado, en contra de la sentencia de 30 de

octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) en contra del Consejo de

Estado – Sección Cuarta.

ANTECEDENTES

La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso

y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS
  1. El señor O.F.O.A.

    presentó medio de control de nulidad y

    restablecimiento del derecho en contra

    de la DIAN, donde buscó la nulidad de la

    Liquidación Oficial de Revisión del

    Impuesto de Renta para el año gravable

    2008 No. 022412010000044 de 24 de

    octubre de 2010 y la Resolución No.

    900231 del 22 de noviembre de 2011, por

    medio de las cuales se profirió la

    liquidación oficial de dicho impuesto y

    se resolvió el recurso de

    reconsideración contra dicha

    liquidación. A título de

    restablecimiento del derecho, solicitó

    que se declarara la firmeza de la

    liquidación privada presentada por él y

    que se procediera a la devolución del

    saldo a favor por valor de $25.063.000,

    debidamente indexada y con sus

    correspondientes intereses moratorios.

  2. El Tribunal Administrativo del

    Atlántico, en sentencia de 12 de

    septiembre de 2014, accedió las

    pretensiones de la demanda.

  3. La DIAN apeló la decisión de primera

    instancia. El Consejo de Estado de

    Estado – Sección Cuarta, mediante

    sentencia de 28 de marzo de 2019,

    confirmó la sentencia inicial al

    considerar, entre otros argumentos, que

    la Resolución No. 900231 de 22 de

    noviembre de 2011 fue notificada de

    manera indebida.

  4. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Sostuvo la entidad accionante que el Consejo de Estado – Sección Quinta,

    vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

    administración de justicia, puesto que interpretó de manera errada lo

    dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, por lo que incurrió

    en un defecto sustantivo. Asi mismo, ignoró pronunciamientos al

    respecto[1], con lo cual también incurrió en desconocimiento del

    precedente.

  5. PRETENSIÓN

    Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita:

    1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales

    al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad

    jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del

    accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo por

    interpretación errónea de la ley al desconocer el precedente existente.

    2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de

    Estado – Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho

    horas (48) siguientes a la notificación de sentencia de la presente

    acción, proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida

    dentro del proceso judicial No. 08001233100020120052301 instaurado por

    O.A., y en su lugar proferir un nuevo fallo con fundamento en

    la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta el precedente

    constitucional y la correcta interpretación del artículo 565 del

    Estatuto Tributario, en los términos señalados en la presente tutela;

    declarando que, en el caso bajo estudio mi representada notificó en

    forma debida y oportuna la resolución que resolvió el recurso de

    reconsideración interpuesto por el contribuyente en contra de las

    Liquidación (sic) Oficial de revisión también demandada

    (f.21)

  6. TRÁMITE PROCESAL

    Mediante auto de 11 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección

    Segunda – Subsección B, admitió la acción de tutela de la referencia,

    ordenando notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como

    accionada y al Tribunal Administrativo del Atlántico como tercero

    interesado en las resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de

    defensa.

  7. INFORMES

    5.1 El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de la consejera ponente

    de la decisión cuestionada, solicitó rechazar por improcedente el amparo,

    en cuanto el asunto carece de relevancia constitucional.

    De manera subsidiaria, solicitó que si...

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