Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00478-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de las normas correspondientes con el
caso / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Liquidación
oficial de revisión del impuesto de renta / NOTIFICACIÓN POR CORREO
ELECTRÓNICO - Acto administrativo que resuelve recurso en materia
tributaria
En el presente asunto, el accionante censura la providencia mediante la
cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en
el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN.
(…) Manifiesta la entidad accionante que el Consejo de Estado incurrió en
un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en cuanto otorgó un
alcance interpretativo distinto al sentado por la jurisprudencia, al
artículo 565 del Estatuto Tributario, en cuanto contabilizó el término
previsto por este artículo a partir del día de introducción al correo del
aviso citatorio y no desde el día siguiente, violando de tal manera su
derecho al debido proceso y a la igualdad. No obstante lo anteriormente
expuesto, se encuentra que la aplicación que da la Sección Cuarta del
Consejo de Estado se ajusta a los criterios planteados por la Corte
Constitucional en su sentencia C-929 de 2005, que corresponde a que el
plazo para comparecer a notificarse personalmente corresponde a los 10 días
siguientes a la introducción al correo del aviso. (…)
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / NOTIFICACION EN
MATERIA TRIBUTARIA - Contabilización del término para que contribuyente
comparezca a notificarse personalmente
De igual manera, (…) no se encontró violación alguna de los precedentes
citados por el accionante en su escrito de tutela, como lo revela la
sentencia de la cual la primera instancia de tutela realizó extensa cita, a
saber la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejero
Carlos Enrique Moreno Rubio. En dicha providencia se analizaron los
pronunciamientos que precisamente citó el aquí accionante como fundamento
de la acción de tutela y se negó el amparo pues de los mismos se extrajo la
misma regla jurídica expuesta por la sentencia de la Corte Constitucional
arriba reseñada. Lo anteriormente expuesto nos deja como conclusión que el
accionante evidencia una mera inconformidad por lo decidido por el juez
natural de la causa, sin que ello configure vulneración alguna a sus
derechos fundamentales. (…) De conformidad con lo expuesto, esta S. de
Subsección, entrará a confirmar la sentencia de primera instancia de
tutela, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de
Estado que negó el amparo invocado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
- ARTÍCULO ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ
Bogotá D. C. veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicado número: 11001-03-15-000-2019-04052-01
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA
ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la S. de Subsección la impugnación presentada por la parte
accionante, a través de apoderado, en contra de la sentencia de 30 de
octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda –
Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) en contra del Consejo de
Estado – Sección Cuarta.
La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:
-
El señor O.F.O.A.
presentó medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra
de la DIAN, donde buscó la nulidad de la
Liquidación Oficial de Revisión del
Impuesto de Renta para el año gravable
2008 No. 022412010000044 de 24 de
octubre de 2010 y la Resolución No.
900231 del 22 de noviembre de 2011, por
medio de las cuales se profirió la
liquidación oficial de dicho impuesto y
se resolvió el recurso de
reconsideración contra dicha
liquidación. A título de
restablecimiento del derecho, solicitó
que se declarara la firmeza de la
liquidación privada presentada por él y
que se procediera a la devolución del
saldo a favor por valor de $25.063.000,
debidamente indexada y con sus
correspondientes intereses moratorios.
-
El Tribunal Administrativo del
Atlántico, en sentencia de 12 de
septiembre de 2014, accedió las
pretensiones de la demanda.
-
La DIAN apeló la decisión de primera
instancia. El Consejo de Estado de
Estado – Sección Cuarta, mediante
sentencia de 28 de marzo de 2019,
confirmó la sentencia inicial al
considerar, entre otros argumentos, que
la Resolución No. 900231 de 22 de
noviembre de 2011 fue notificada de
manera indebida.
-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostuvo la entidad accionante que el Consejo de Estado – Sección Quinta,
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, puesto que interpretó de manera errada lo
dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, por lo que incurrió
en un defecto sustantivo. Asi mismo, ignoró pronunciamientos al
respecto[1], con lo cual también incurrió en desconocimiento del
precedente.
-
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita:
1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales
al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad
jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del
accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo por
interpretación errónea de la ley al desconocer el precedente existente.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de
Estado – Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho
horas (48) siguientes a la notificación de sentencia de la presente
acción, proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida
dentro del proceso judicial No. 08001233100020120052301 instaurado por
O.A., y en su lugar proferir un nuevo fallo con fundamento en
la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta el precedente
constitucional y la correcta interpretación del artículo 565 del
Estatuto Tributario, en los términos señalados en la presente tutela;
declarando que, en el caso bajo estudio mi representada notificó en
forma debida y oportuna la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración interpuesto por el contribuyente en contra de las
Liquidación (sic) Oficial de revisión también demandada
(f.21)
-
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 11 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección
Segunda – Subsección B, admitió la acción de tutela de la referencia,
ordenando notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como
accionada y al Tribunal Administrativo del Atlántico como tercero
interesado en las resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de
defensa.
-
INFORMES
5.1 El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de la consejera ponente
de la decisión cuestionada, solicitó rechazar por improcedente el amparo,
en cuanto el asunto carece de relevancia constitucional.
De manera subsidiaria, solicitó que si...
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