Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[L]a S. debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la
tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Si,
eventualmente, se encontrara cumplido ese requisito, se [estudiará] el
fondo de asunto, en los términos propuesto en la demanda de tutela. (…) [A
juicio de la S.,] la parte demandante formuló inconformidades que
coinciden con las que se expuso en el proceso ejecutivo. Evidentemente la
tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la liquidación de
intereses moratorios y al descuento de aportes en salud, que, como se vio,
ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada. Con el subterfugio de
invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia, el demandante termina promoviendo
indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea beneficioso
para sus intereses. La falta de relevancia constitucional también se
evidencia en que la discusión planteada por la parte actora es de índole
eminentemente legal y económica. En efecto, como se dijo, los
cuestionamientos formulados por la parte actora se refieren exclusivamente
a la interpretación de normas legales que determinan la metodología para la
liquidación de intereses moratorios. No se trata de un asunto en el que se
deniegue un derecho pensional o se afecte de manera relevante e
injustificada el patrimonio del demandante. Por el contrario, como se vio,
la providencia cuestionada justificó de manera suficiente la liquidación de
la condena y las razones por las que arroja un menor valor con respecto a
la elaborada por el [accionante]. (…) Hasta aquí, entonces, es cierto que
la acción de tutela presentada por [la parte actora] no cumple el requisito
de relevancia constitucional, respecto de los argumentos sobre la
liquidación de los intereses moratorios y la procedencia de descuentos por
aportes a salud y, por lo tanto, se confirmará en ese aspecto la
providencia impugnada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA EN EL INCREMENTO DE
LOS INTERESES MORATORIOS EN UN 150% DEL INTERÉS COMERCIAL - No
configuración / PROCEDENCIA DE DESCUENTOS POR APORTES OBLIGATORIOS EN
MATERIA DE SALUD - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL - No configuración
[Ahora bien,] la parte actora alegó que la autoridad judicial demanda
desconoció el precedente horizontal fijado en las providencias del 5 de
febrero de 2015 y del 17 de noviembre de 2017, dictadas por el Tribunal
Administrativo del Chocó (…). A juicio de la parte actora, dicho precedente
acepta que los intereses moratorios ascienden al 150 % del interés
comercial y que es improcedente descontar los aportes obligatorios a salud.
Sin embargo, la S. encuentra que la providencia del 5 de febrero de 2018
fue dictada en un proceso ejecutivo y resolvió un recurso de apelación
formulado contra una providencia que dejó sin efecto una liquidación de
crédito. En concreto, el tribunal resolvió una discusión sobre las normas
aplicables a la liquidación de intereses moratorios, derivados de una
condena impuesta con una sentencia dictada en vigencia del Decreto 01 de
1984. (…) Por su parte, el auto del 17 de noviembre de 2017, proferido por
el Tribunal Administrativo del Chocó, también fue dictado en un proceso
ejecutivo y resolvió un recurso de apelación formulado contra una
providencia que dejó sin efecto la aprobación de la liquidación del
crédito. En esa oportunidad la discusión fue sobre un supuesto acuerdo
celebrado entre las partes para el pago de la condena y al que se le dio
efecto de novación. (…) En criterio de la S., las providencias aludidas
no constituyen un precedente aplicable en el sub lite, toda vez que no
guardan identidad fáctica y jurídica con el asunto discutido en la
providencia cuestionada. En efecto, contra lo alegado por la parte actora,
dichas providencias no indican que la base de liquidación deba ser el 150 %
del interés comercial vigente ni aluden a la procedencia de descuentos por
aportes obligatorios por salud. (…) [En consecuencia,] la S. modificará
la providencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción
de tutela respecto de los argumentos sobre la liquidación de los intereses
moratorios y la procedencia de descuentos por aportes a salud, y denegará
el amparo respecto del supuesto desconocimiento del precedente horizontal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04388-01(AC)
Actor: F.E.P.V.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
La S. decide la impugnación interpuesta por el señor Feliciano Enrique
P.V. contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dictada
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró
improcedente la tutela.
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado
judicial, el señor F.E.P.V. interpuso demanda de
tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. En consecuencia, formuló, textualmente, las
siguientes pretensiones[1]:
-
) CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO, a favor de mi poderdante
Sr. F.E.P.V., para evitar un perjuicio
irremediable a sus derechos fundamentales: Debido proceso y acceso a la
administración de justicia.
-
) Como consecuencia de la declaración anterior, el Consejo de Estado,
dejará sin efecto alguno, el auto interlocutorio No. 704 del 19 de julio
del 2019, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó,
dentro de la acción ejecutiva derivada de sentencia, radicado No.
27001333300120150002301, instaurada por la suscrita, en representación
del Sr. F.E.P.V., contra la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
-
) El Consejo de Estado ordenará al Tribunal que en el improrrogable
término de (48) horas, a partir de la notificación de la sentencia a
dictar, profiera una nueva decisión judicial, con la cual se acceda a
todas las pretensiones de la acción propuesta, especialmente realizando
la reliquidación de la condena económica, para determinar el valor legal
de la pensión, equivalente a $2.967.621, efectiva a partir del 23 de
marzo de 2009, determine correctamente las diferencias por pagar de
mesadas pensionales y adicionales, sin descuento previo de salud (12 %)
por cuanto, los intereses moratorios, pues la sentencia de la
jurisdicción contencioso administrativa (primera y segunda instancia), la
orden con el artículo 177-5 del CCA, esto es, con intereses comerciales
más el cincuenta (50 %) de dicha tasa, concordante con el artículo
2.8.6.6.1. del decreto 2469 del año 2015.
Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor F.E.P.V. interpuso demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 368 del 25 de
noviembre de 2009, dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del M., que reconoció y liquidó la pensión de jubilación.
2.2. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Quibdó, declaró la nulidad parcial de la
Resolución 368 del 25 de noviembre de 2009 y ordenó la reliquidación de la
pensión, por el 75 % de lo devengado en el último año de servicios.
Asimismo, el juzgado ordenó la indexación de la primera mesada, el pago de
intereses moratorios y el descuento de los aportes dejados de realizar.
2.3. El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del M. apeló dicha decisión y, por sentencia del 6 de
marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó la modificó, en el
sentido de denegar la indexación de la primera mesada. Además, el tribunal
dispuso que «a esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los
términos establecidos en los Arts. 176 del C.C.A., se reconocerán intereses
moratorios conforme a lo dispuesto en el Art. 177 del C.C.A., en cuanto se
den los supuestos de hecho allí determinados y las diferencias que resulten
de la reliquidación serán ajustadas en los términos del Art. 178 del C.C.A.
siguiendo para esto la fórmula indicada por el A quo»[2].
2.4. El señor F.E.P.V. interpuso demanda
ejecutiva contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener el pago de las
sumas reconocidas en la sentencia del 6 de marzo de 2014.
2.5. Por auto del 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión de Quibdó libró mandamiento de pago a favor
del señor P.V. y contra el Ministerio de Educación Nacional -
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..
2.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por auto del 17 de enero
de 2019, reliquidó el crédito, por la suma de $22.327.377.
2.7. La parte actora objetó e interpuso recurso de apelación contra dicha
liquidación. En concreto, alegó que ocurrieron los siguientes errores: (i)
que los intereses moratorios debían circularse con base en 1.5 veces la
tasa de interés comercial, de conformidad con el artículo 177-5 del Decreto
01 de 1984; (ii) que no debía aplicarse el artículo 177 ibídem; (iii) que
fue descontado el 12 % de aportes de salud, y (iv) que desconoce el
precedente que predica la obligatoriedad de las decisiones judiciales.
2.8. Mediante providencia del 19 de julio de 2019, el Tribunal
Administrativo del Chocó confirmó la decisión apelada, pues advirtió que la
liquidación aportada por el demandante no fue correctamente elaborada, por
desconocer que las tasas de interés efectivas...
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