Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580447

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la

tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Si,

eventualmente, se encontrara cumplido ese requisito, se [estudiará] el

fondo de asunto, en los términos propuesto en la demanda de tutela. (…) [A

juicio de la S.,] la parte demandante formuló inconformidades que

coinciden con las que se expuso en el proceso ejecutivo. Evidentemente la

tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la liquidación de

intereses moratorios y al descuento de aportes en salud, que, como se vio,

ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada. Con el subterfugio de

invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de

acceso a la administración de justicia, el demandante termina promoviendo

indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea beneficioso

para sus intereses. La falta de relevancia constitucional también se

evidencia en que la discusión planteada por la parte actora es de índole

eminentemente legal y económica. En efecto, como se dijo, los

cuestionamientos formulados por la parte actora se refieren exclusivamente

a la interpretación de normas legales que determinan la metodología para la

liquidación de intereses moratorios. No se trata de un asunto en el que se

deniegue un derecho pensional o se afecte de manera relevante e

injustificada el patrimonio del demandante. Por el contrario, como se vio,

la providencia cuestionada justificó de manera suficiente la liquidación de

la condena y las razones por las que arroja un menor valor con respecto a

la elaborada por el [accionante]. (…) Hasta aquí, entonces, es cierto que

la acción de tutela presentada por [la parte actora] no cumple el requisito

de relevancia constitucional, respecto de los argumentos sobre la

liquidación de los intereses moratorios y la procedencia de descuentos por

aportes a salud y, por lo tanto, se confirmará en ese aspecto la

providencia impugnada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA EN EL INCREMENTO DE

LOS INTERESES MORATORIOS EN UN 150% DEL INTERÉS COMERCIAL - No

configuración / PROCEDENCIA DE DESCUENTOS POR APORTES OBLIGATORIOS EN

MATERIA DE SALUD - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL - No configuración

[Ahora bien,] la parte actora alegó que la autoridad judicial demanda

desconoció el precedente horizontal fijado en las providencias del 5 de

febrero de 2015 y del 17 de noviembre de 2017, dictadas por el Tribunal

Administrativo del Chocó (…). A juicio de la parte actora, dicho precedente

acepta que los intereses moratorios ascienden al 150 % del interés

comercial y que es improcedente descontar los aportes obligatorios a salud.

Sin embargo, la S. encuentra que la providencia del 5 de febrero de 2018

fue dictada en un proceso ejecutivo y resolvió un recurso de apelación

formulado contra una providencia que dejó sin efecto una liquidación de

crédito. En concreto, el tribunal resolvió una discusión sobre las normas

aplicables a la liquidación de intereses moratorios, derivados de una

condena impuesta con una sentencia dictada en vigencia del Decreto 01 de

1984. (…) Por su parte, el auto del 17 de noviembre de 2017, proferido por

el Tribunal Administrativo del Chocó, también fue dictado en un proceso

ejecutivo y resolvió un recurso de apelación formulado contra una

providencia que dejó sin efecto la aprobación de la liquidación del

crédito. En esa oportunidad la discusión fue sobre un supuesto acuerdo

celebrado entre las partes para el pago de la condena y al que se le dio

efecto de novación. (…) En criterio de la S., las providencias aludidas

no constituyen un precedente aplicable en el sub lite, toda vez que no

guardan identidad fáctica y jurídica con el asunto discutido en la

providencia cuestionada. En efecto, contra lo alegado por la parte actora,

dichas providencias no indican que la base de liquidación deba ser el 150 %

del interés comercial vigente ni aluden a la procedencia de descuentos por

aportes obligatorios por salud. (…) [En consecuencia,] la S. modificará

la providencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción

de tutela respecto de los argumentos sobre la liquidación de los intereses

moratorios y la procedencia de descuentos por aportes a salud, y denegará

el amparo respecto del supuesto desconocimiento del precedente horizontal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04388-01(AC)

Actor: F.E.P.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La S. decide la impugnación interpuesta por el señor Feliciano Enrique

P.V. contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dictada

por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró

improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado

judicial, el señor F.E.P.V. interpuso demanda de

tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados

los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia. En consecuencia, formuló, textualmente, las

siguientes pretensiones[1]:

  1. ) CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO, a favor de mi poderdante

    Sr. F.E.P.V., para evitar un perjuicio

    irremediable a sus derechos fundamentales: Debido proceso y acceso a la

    administración de justicia.

  2. ) Como consecuencia de la declaración anterior, el Consejo de Estado,

    dejará sin efecto alguno, el auto interlocutorio No. 704 del 19 de julio

    del 2019, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó,

    dentro de la acción ejecutiva derivada de sentencia, radicado No.

    27001333300120150002301, instaurada por la suscrita, en representación

    del Sr. F.E.P.V., contra la NACIÓN – MINISTERIO

    DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

    MAGISTERIO.

  3. ) El Consejo de Estado ordenará al Tribunal que en el improrrogable

    término de (48) horas, a partir de la notificación de la sentencia a

    dictar, profiera una nueva decisión judicial, con la cual se acceda a

    todas las pretensiones de la acción propuesta, especialmente realizando

    la reliquidación de la condena económica, para determinar el valor legal

    de la pensión, equivalente a $2.967.621, efectiva a partir del 23 de

    marzo de 2009, determine correctamente las diferencias por pagar de

    mesadas pensionales y adicionales, sin descuento previo de salud (12 %)

    por cuanto, los intereses moratorios, pues la sentencia de la

    jurisdicción contencioso administrativa (primera y segunda instancia), la

    orden con el artículo 177-5 del CCA, esto es, con intereses comerciales

    más el cincuenta (50 %) de dicha tasa, concordante con el artículo

    2.8.6.6.1. del decreto 2469 del año 2015.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor F.E.P.V. interpuso demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 368 del 25 de

noviembre de 2009, dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del M., que reconoció y liquidó la pensión de jubilación.

2.2. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Primero

Administrativo de Descongestión de Quibdó, declaró la nulidad parcial de la

Resolución 368 del 25 de noviembre de 2009 y ordenó la reliquidación de la

pensión, por el 75 % de lo devengado en el último año de servicios.

Asimismo, el juzgado ordenó la indexación de la primera mesada, el pago de

intereses moratorios y el descuento de los aportes dejados de realizar.

2.3. El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del M. apeló dicha decisión y, por sentencia del 6 de

marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó la modificó, en el

sentido de denegar la indexación de la primera mesada. Además, el tribunal

dispuso que «a esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los

términos establecidos en los Arts. 176 del C.C.A., se reconocerán intereses

moratorios conforme a lo dispuesto en el Art. 177 del C.C.A., en cuanto se

den los supuestos de hecho allí determinados y las diferencias que resulten

de la reliquidación serán ajustadas en los términos del Art. 178 del C.C.A.

siguiendo para esto la fórmula indicada por el A quo»[2].

2.4. El señor F.E.P.V. interpuso demanda

ejecutiva contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener el pago de las

sumas reconocidas en la sentencia del 6 de marzo de 2014.

2.5. Por auto del 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero

Administrativo de Descongestión de Quibdó libró mandamiento de pago a favor

del señor P.V. y contra el Ministerio de Educación Nacional -

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

2.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por auto del 17 de enero

de 2019, reliquidó el crédito, por la suma de $22.327.377.

2.7. La parte actora objetó e interpuso recurso de apelación contra dicha

liquidación. En concreto, alegó que ocurrieron los siguientes errores: (i)

que los intereses moratorios debían circularse con base en 1.5 veces la

tasa de interés comercial, de conformidad con el artículo 177-5 del Decreto

01 de 1984; (ii) que no debía aplicarse el artículo 177 ibídem; (iii) que

fue descontado el 12 % de aportes de salud, y (iv) que desconoce el

precedente que predica la obligatoriedad de las decisiones judiciales.

2.8. Mediante providencia del 19 de julio de 2019, el Tribunal

Administrativo del Chocó confirmó la decisión apelada, pues advirtió que la

liquidación aportada por el demandante no fue correctamente elaborada, por

desconocer que las tasas de interés efectivas...

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