Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO
[L]a S. [deberá] determinar si acertó el a quo al declarar improcedente
la tutela en cuanto a los defectos procedimental y por falta de motivación
y denegar frente al defecto fáctico y desconocimiento de precedente. (…) La
S. considera que la parte actora confunde la ausencia de valoración
probatoria con el hecho de que el tribunal demandado concluyera que no
había pruebas que demostraran que hubo privación injusta de la libertad. La
conclusión sobre la ausencia de pruebas no significa que no hubiera
valoración probatoria. Al contrario, concluir que no hay pruebas, evidencia
que sí existió valoración probatoria. En cuanto a las pruebas no
practicadas, la S. considera que la tutela no cumple el requisito de
subsidiariedad. Como se vio en los antecedentes, la prueba reclamada por la
parte actora (copias de las piezas procesales que dan cuenta de la
justificación de la medida de aseguramiento) fue decretada en primera
instancia, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, pero nunca fue
practicada, puesto que no fueron allegadas las copias requeridas. Siendo
así, lo procedente era que el demandante hiciera uso del mecanismo previsto
en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que permite al juez de segunda
instancia ordenar pruebas. (…) A juicio de la S., dicho mecanismo era
idóneo, pues, justamente, la parte actora adujo que, por culpa de la
Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, no fueron aportados los
audios de las audiencias en las que se resolvió sobre la medida de
aseguramiento consistente en privación de la libertad. No obstante, el
demandante no hizo uso de este mecanismo y no puede pretender corregir
dicha omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela. (…) Siendo así,
la S. concluye que el defecto fáctico deviene improcedente, en cuanto a
las supuestas pruebas no practicadas y que carece de sustento en lo
referente a las presuntas omisiones de valoración probatoria y de decreto
de pruebas de oficio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN SIN
MOTIVACIÓN - No configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No
constituye el mecanismo idóneo para modificar el régimen de responsabilidad
/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No
configuración
[Ahora, respecto al defecto de falta de motivación,] como se vio al
analizar el defecto fáctico, la sentencia cuestionada sí estuvo debidamente
motivada, en la falta de pruebas sobre la supuesta privación injusta de la
libertad. Se reitera, las pretensiones fueron denegadas porque no había
pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento fue caprichosa o
desproporcionada. Se descarta, entonces, la supuesta falta de motivación
alegada por el demandante. (…) Como se dijo en los antecedentes, [la parte
actora] manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto
procedimental absoluto, toda vez que, a su juicio, el tribunal demandado
carecía de competencia para modificar el régimen de responsabilidad
aplicado por el juez de primera instancia, por no haber sido un tema objeto
del recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa. (…)
En este punto, la S. advierte que el recurso extraordinario de revisión
no es un mecanismo idóneo de defensa, por cuanto la discusión se refiere a
la competencia funcional del juez de la apelación, mas no propiamente al
desconocimiento del principio [de congruencia]. Se entiende que el
demandante considera que el tribunal demandado no podía modificar el
régimen de responsabilidad aplicado por el juez de primera instancia, pues,
en su criterio, no fue objeto del recurso de apelación. (…) En todo caso,
dicha inconformidad carece de sustento, puesto que el recurso de apelación
interpuesto por la Fiscalía General de la Nación sí se refirió al régimen
de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la
libertad. (…) Es más, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado
reiteradamente que el juez administrativo cuenta con autonomía para
establecer el régimen de responsabilidad aplicable, por virtud del
principio de iura novit curia (…) Siendo así, la S. desestima el supuesto
defecto procedimental. (…) [Respecto al supuesto desconocimiento del
precedente judicial,] [l]a parte demandante adujo que la sentencia atacada
desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de
Estado en las sentencias del 17 de octubre de 2013, del 25 de septiembre de
2017 y del 15 de agosto de 2018, que señalan un régimen de responsabilidad
objetivo para los casos de privación injusta de la libertad. Que, en ese
sentido, también fue desconocido el precedente fijado por la Corte
Constitucional en las sentencias SU-354 de 2017, C-816 de 2011 y C-539 de
2011. También manifestó que el tribunal demandado debió aplicar el
precedente vigente cuando fue interpuesta la demanda de reparación directa.
(…) Al respecto, como bien lo advirtió el tribunal, es claro que la tesis
de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la
libertad fue recogida y replanteada por la sentencia de unificación del 15
de agosto de 2018. En efecto, la S. Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado recogió el criterio que definía la responsabilidad
objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior
absolución y pasó a considerar que [se debe] determinar si el daño derivado
de la aplicación de la medida de aseguramiento fue antijurídico, esto es,
deberá verificarse si la privación de la libertad fue razonable,
proporcional y acorde con los estándares convencionales, constitucionales y
legales que permiten excepcionalmente la privación de la libertad. Esa era
la tesis vigente para la época en que se dictó la providencia aquí
cuestionada. (…) A juicio de la S., el precedente fijado en la sentencia
de unificación del 15 de agosto de 2018 era el vinculante para efecto de
decidir el caso del [tutelante], por cuanto era el vigente cuando se dictó
la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir la sentencia del
16 de octubre de 2019. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del
precedente judicial alegado por la parte actora. (…) [En ese orden de
ideas,] la S. confirmará la providencia impugnada (…), esto es, que
resulta improcedente la tutela interpuesta (…), con respecto al defecto
fáctico (…), y que, frente a los demás defectos alegados, la [tutela] debe
denegarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00136-01(AC)
Actor: ULDARICO M.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la
sentencia del 27 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta del
Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela en cuanto a los
defectos procedimental y por falta de motivación y denegó frente al defecto
fáctico y el desconocimiento del precedente.
1. Pretensiones
1.1. El demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de
justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 16 de octubre de 2019,
dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En
consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
2. Que se DECLARE LA NULIDAD PROCESAL o SE DEJE SIN EFECTO ALGUNO la
sentencia cuestionada de segunda instancia del pasado 16 de octubre (…)
por la nulidad procesal derivada de su inacción en busca de las pruebas,
violación precedente vigente al caso, el defecto orgánico derivado de la
falta de competencia funcional y las falsas motivaciones de su decisión,
expuestas a lo largo de este escrito de tutela y con lo cual se
vulneraron los derechos fundamentales ya indicados.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA- SALA ORALIDAD,
proferir una nueva sentencia dentro del proceso promovido por el señor
ULDARICO M. de radicación 2015-000272-01 teniendo en cuenta el
respeto del precedente vigente y aplicable al caso, la búsqueda de los CD-
VIDEOS obrantes en el proceso, y el respecto del modo de imputación
objetivo de la administración deducido por el juez de primera
instancia[1].
Revisado el expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 18 de agosto de 2008, el señor U.M. fue privado de la
libertad, puesto que fue capturado en flagrancia, por el delito de acto
sexual con menor de 14 años. La privación de la libertad se prolongó hasta
el 16 de diciembre de 2013, cuando el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali
con Funciones de Conocimiento absolvió al demandante.
2.2. El señor U.M. interpuso demanda de reparación directa
contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial [Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial], por estimar que incurrieron en
privación injusta de la libertad.
2.3. Por auto del 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 11 Administrativo de
Cali decretó, entre otras, la siguiente prueba: «OFICIAR al CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, a fin de que remita
dentro del término de diez días contados a partir del recibo de la
comunicación, copia autentica completa de la carpeta No. 763646000177-2008-
8004-00, con sus respectivos audios – videos de las audiencias y la
constancia de proferimiento de la medida de detención precautelar que se
impuso al señor ULDARICO M. […]»[2]. No obstante, dicha prueba
documental nunca fue allegada, esto es, no fue practicada, pese a haberse
decretado en primera...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba