Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580452

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO

[L]a S. [deberá] determinar si acertó el a quo al declarar improcedente

la tutela en cuanto a los defectos procedimental y por falta de motivación

y denegar frente al defecto fáctico y desconocimiento de precedente. (…) La

S. considera que la parte actora confunde la ausencia de valoración

probatoria con el hecho de que el tribunal demandado concluyera que no

había pruebas que demostraran que hubo privación injusta de la libertad. La

conclusión sobre la ausencia de pruebas no significa que no hubiera

valoración probatoria. Al contrario, concluir que no hay pruebas, evidencia

que sí existió valoración probatoria. En cuanto a las pruebas no

practicadas, la S. considera que la tutela no cumple el requisito de

subsidiariedad. Como se vio en los antecedentes, la prueba reclamada por la

parte actora (copias de las piezas procesales que dan cuenta de la

justificación de la medida de aseguramiento) fue decretada en primera

instancia, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, pero nunca fue

practicada, puesto que no fueron allegadas las copias requeridas. Siendo

así, lo procedente era que el demandante hiciera uso del mecanismo previsto

en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que permite al juez de segunda

instancia ordenar pruebas. (…) A juicio de la S., dicho mecanismo era

idóneo, pues, justamente, la parte actora adujo que, por culpa de la

Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, no fueron aportados los

audios de las audiencias en las que se resolvió sobre la medida de

aseguramiento consistente en privación de la libertad. No obstante, el

demandante no hizo uso de este mecanismo y no puede pretender corregir

dicha omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela. (…) Siendo así,

la S. concluye que el defecto fáctico deviene improcedente, en cuanto a

las supuestas pruebas no practicadas y que carece de sustento en lo

referente a las presuntas omisiones de valoración probatoria y de decreto

de pruebas de oficio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN SIN

MOTIVACIÓN - No configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No

constituye el mecanismo idóneo para modificar el régimen de responsabilidad

/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No

configuración

[Ahora, respecto al defecto de falta de motivación,] como se vio al

analizar el defecto fáctico, la sentencia cuestionada sí estuvo debidamente

motivada, en la falta de pruebas sobre la supuesta privación injusta de la

libertad. Se reitera, las pretensiones fueron denegadas porque no había

pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento fue caprichosa o

desproporcionada. Se descarta, entonces, la supuesta falta de motivación

alegada por el demandante. (…) Como se dijo en los antecedentes, [la parte

actora] manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto

procedimental absoluto, toda vez que, a su juicio, el tribunal demandado

carecía de competencia para modificar el régimen de responsabilidad

aplicado por el juez de primera instancia, por no haber sido un tema objeto

del recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa. (…)

En este punto, la S. advierte que el recurso extraordinario de revisión

no es un mecanismo idóneo de defensa, por cuanto la discusión se refiere a

la competencia funcional del juez de la apelación, mas no propiamente al

desconocimiento del principio [de congruencia]. Se entiende que el

demandante considera que el tribunal demandado no podía modificar el

régimen de responsabilidad aplicado por el juez de primera instancia, pues,

en su criterio, no fue objeto del recurso de apelación. (…) En todo caso,

dicha inconformidad carece de sustento, puesto que el recurso de apelación

interpuesto por la Fiscalía General de la Nación sí se refirió al régimen

de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la

libertad. (…) Es más, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado

reiteradamente que el juez administrativo cuenta con autonomía para

establecer el régimen de responsabilidad aplicable, por virtud del

principio de iura novit curia (…) Siendo así, la S. desestima el supuesto

defecto procedimental. (…) [Respecto al supuesto desconocimiento del

precedente judicial,] [l]a parte demandante adujo que la sentencia atacada

desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de

Estado en las sentencias del 17 de octubre de 2013, del 25 de septiembre de

2017 y del 15 de agosto de 2018, que señalan un régimen de responsabilidad

objetivo para los casos de privación injusta de la libertad. Que, en ese

sentido, también fue desconocido el precedente fijado por la Corte

Constitucional en las sentencias SU-354 de 2017, C-816 de 2011 y C-539 de

2011. También manifestó que el tribunal demandado debió aplicar el

precedente vigente cuando fue interpuesta la demanda de reparación directa.

(…) Al respecto, como bien lo advirtió el tribunal, es claro que la tesis

de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la

libertad fue recogida y replanteada por la sentencia de unificación del 15

de agosto de 2018. En efecto, la S. Plena de la Sección Tercera del

Consejo de Estado recogió el criterio que definía la responsabilidad

objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior

absolución y pasó a considerar que [se debe] determinar si el daño derivado

de la aplicación de la medida de aseguramiento fue antijurídico, esto es,

deberá verificarse si la privación de la libertad fue razonable,

proporcional y acorde con los estándares convencionales, constitucionales y

legales que permiten excepcionalmente la privación de la libertad. Esa era

la tesis vigente para la época en que se dictó la providencia aquí

cuestionada. (…) A juicio de la S., el precedente fijado en la sentencia

de unificación del 15 de agosto de 2018 era el vinculante para efecto de

decidir el caso del [tutelante], por cuanto era el vigente cuando se dictó

la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir la sentencia del

16 de octubre de 2019. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del

precedente judicial alegado por la parte actora. (…) [En ese orden de

ideas,] la S. confirmará la providencia impugnada (…), esto es, que

resulta improcedente la tutela interpuesta (…), con respecto al defecto

fáctico (…), y que, frente a los demás defectos alegados, la [tutela] debe

denegarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00136-01(AC)

Actor: ULDARICO M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la

sentencia del 27 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta del

Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela en cuanto a los

defectos procedimental y por falta de motivación y denegó frente al defecto

fáctico y el desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al

debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de

justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 16 de octubre de 2019,

dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En

consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2. Que se DECLARE LA NULIDAD PROCESAL o SE DEJE SIN EFECTO ALGUNO la

sentencia cuestionada de segunda instancia del pasado 16 de octubre (…)

por la nulidad procesal derivada de su inacción en busca de las pruebas,

violación precedente vigente al caso, el defecto orgánico derivado de la

falta de competencia funcional y las falsas motivaciones de su decisión,

expuestas a lo largo de este escrito de tutela y con lo cual se

vulneraron los derechos fundamentales ya indicados.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA- SALA ORALIDAD,

proferir una nueva sentencia dentro del proceso promovido por el señor

ULDARICO M. de radicación 2015-000272-01 teniendo en cuenta el

respeto del precedente vigente y aplicable al caso, la búsqueda de los CD-

VIDEOS obrantes en el proceso, y el respecto del modo de imputación

objetivo de la administración deducido por el juez de primera

instancia[1].

2. Hechos

Revisado el expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 18 de agosto de 2008, el señor U.M. fue privado de la

libertad, puesto que fue capturado en flagrancia, por el delito de acto

sexual con menor de 14 años. La privación de la libertad se prolongó hasta

el 16 de diciembre de 2013, cuando el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali

con Funciones de Conocimiento absolvió al demandante.

2.2. El señor U.M. interpuso demanda de reparación directa

contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial [Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial], por estimar que incurrieron en

privación injusta de la libertad.

2.3. Por auto del 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 11 Administrativo de

Cali decretó, entre otras, la siguiente prueba: «OFICIAR al CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, a fin de que remita

dentro del término de diez días contados a partir del recibo de la

comunicación, copia autentica completa de la carpeta No. 763646000177-2008-

8004-00, con sus respectivos audios – videos de las audiencias y la

constancia de proferimiento de la medida de detención precautelar que se

impuso al señor ULDARICO M. […]»[2]. No obstante, dicha prueba

documental nunca fue allegada, esto es, no fue practicada, pese a haberse

decretado en primera...

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