Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00336-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DEL PERÍODO DE CAUSACIÓN
DE SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO DE CESANTÍAS - Hace parte del argumento
del recurso de apelación / EXTRALIMITACIÓN DE LAS FACULTADES DEL JUEZ EN EL
TRÁMITE DEL RECRUSO DE APELACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO
[L]a S. debe decidir si la sentencia del 30 de septiembre de 2019,
dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto
sustantivo, por falta de aplicación del artículo 320 del Código General del
Proceso. A juicio de la parte actora, dicha norma impedía que el tribunal
demandado modificara el periodo de causación de la sanción por mora en el
pago de cesantías, por cuanto no fue objeto de la apelación. (…) A juicio
de la S., el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto
sustantivo, por falta de aplicación del artículo 320 del Código General del
Proceso. Ocurre que el asunto referido al periodo de causación de la
sanción moratoria hace parte de la discusión propuesta en el recurso de
apelación, esto es, la procedencia de dicha sanción. Es cierto que el
estudio de procedencia de la sanción moratoria también implica analizar el
periodo por el que se causó, por cuanto se trata de situaciones
correlacionadas e inescindibles. La relación directa entre la sanción
reclamada y el monto de la sanción es la que habilita al tribunal demandado
para estudiarlas de manera conjunta y sin limitaciones, sin que eso
signifique el desconocimiento o falta de aplicación del artículo 320 CGP,
como lo sugiere la parte actora. (…) Queda resuelto el problema jurídico:
la sentencia del 30 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto sustantivo, por falta
de aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso. Por
consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela
interpuesta [por la parte actora].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00336-00(AC)
Actor: C.V.R.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora Cecilia
V.R. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
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Pretensiones
1.1. La señora C.V.R. solicitó la protección del derecho
fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 30
de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia. En consecuencia, textualmente, solicitó que «se adicione o
aclare la sentencia 223 del 30 de septiembre de 2019, proferida por el
Honorable Tribunal, en el sentido de que se respete la decisión del aguo
(sic), la cual se encuentra en firme tras no haber sido objeto de apelación
por la parte demandada»[1]:
Revisado el expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 24 de marzo de 2017, la señora C.V.R. solicitó al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento y
pago de sanción por mora en el pago de cesantías, de conformidad con lo
previsto en la Ley 1071 de 2006.
2.2. La señora V.R. interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto ficto negativo derivado de la
falta de respuesta frente a la petición del 24 de marzo de 2017.
2.3. Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, el Juzgado 36
Administrativo de Medellín declaró la nulidad del acto ficto negativo y, a
título de restablecimiento del derecho, ordenó al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del M. que reconociera y pagara la sanción
por mora en el pago de cesantías, por el periodo comprendido entre el 22 de
octubre de 2016 y el 7 de marzo de 2017.
2.4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. apeló esa
decisión, pues, a su juicio, la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006 no
es aplicable a los docentes, por ser beneficiarios de un régimen especial.
2.5. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal
Administrativo de Antioquia modificó la decisión de primera instancia, en
el sentido de señalar que la mora debía pagarse entre el 3 y el 7 de marzo
de 2017.
2.6. La demandante solicitó la adición o aclaración de la sentencia del 30
de septiembre de 2019, toda vez que, en su criterio, no era procedente
modificar las fechas por las que se causó la sanción moratoria, por no
tratarse de un tema objeto de apelación.
2.7. Por auto del 22 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de
Antioquia negó la solicitud de adición y aclaración, puesto que no se
omitió resolver sobre algún tema objeto de discusión ni se evidencia
contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. Que, en todo caso,
sí podía pronunciarse sobre el periodo en que se causó la sanción
moratoria, por tratarse de un tema naturalmente ligado al reconocimiento de
dicha sanción.
-
Argumentos de la tutela
3.1. Concretamente, la parte actora alegó que la sentencia del 30 de
septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en
defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 320 del Código
General del Proceso, que señala que el...
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