Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00336-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580454

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00336-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DEL PERÍODO DE CAUSACIÓN

DE SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO DE CESANTÍAS - Hace parte del argumento

del recurso de apelación / EXTRALIMITACIÓN DE LAS FACULTADES DEL JUEZ EN EL

TRÁMITE DEL RECRUSO DE APELACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO

[L]a S. debe decidir si la sentencia del 30 de septiembre de 2019,

dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto

sustantivo, por falta de aplicación del artículo 320 del Código General del

Proceso. A juicio de la parte actora, dicha norma impedía que el tribunal

demandado modificara el periodo de causación de la sanción por mora en el

pago de cesantías, por cuanto no fue objeto de la apelación. (…) A juicio

de la S., el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto

sustantivo, por falta de aplicación del artículo 320 del Código General del

Proceso. Ocurre que el asunto referido al periodo de causación de la

sanción moratoria hace parte de la discusión propuesta en el recurso de

apelación, esto es, la procedencia de dicha sanción. Es cierto que el

estudio de procedencia de la sanción moratoria también implica analizar el

periodo por el que se causó, por cuanto se trata de situaciones

correlacionadas e inescindibles. La relación directa entre la sanción

reclamada y el monto de la sanción es la que habilita al tribunal demandado

para estudiarlas de manera conjunta y sin limitaciones, sin que eso

signifique el desconocimiento o falta de aplicación del artículo 320 CGP,

como lo sugiere la parte actora. (…) Queda resuelto el problema jurídico:

la sentencia del 30 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto sustantivo, por falta

de aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso. Por

consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela

interpuesta [por la parte actora].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00336-00(AC)

Actor: C.V.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora Cecilia

V.R. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

1.1. La señora C.V.R. solicitó la protección del derecho

fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 30

de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. En consecuencia, textualmente, solicitó que «se adicione o

aclare la sentencia 223 del 30 de septiembre de 2019, proferida por el

Honorable Tribunal, en el sentido de que se respete la decisión del aguo

(sic), la cual se encuentra en firme tras no haber sido objeto de apelación

por la parte demandada»[1]:

2. Hechos

Revisado el expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 24 de marzo de 2017, la señora C.V.R. solicitó al

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento y

pago de sanción por mora en el pago de cesantías, de conformidad con lo

previsto en la Ley 1071 de 2006.

2.2. La señora V.R. interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el acto ficto negativo derivado de la

falta de respuesta frente a la petición del 24 de marzo de 2017.

2.3. Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, el Juzgado 36

Administrativo de Medellín declaró la nulidad del acto ficto negativo y, a

título de restablecimiento del derecho, ordenó al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del M. que reconociera y pagara la sanción

por mora en el pago de cesantías, por el periodo comprendido entre el 22 de

octubre de 2016 y el 7 de marzo de 2017.

2.4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. apeló esa

decisión, pues, a su juicio, la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006 no

es aplicable a los docentes, por ser beneficiarios de un régimen especial.

2.5. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal

Administrativo de Antioquia modificó la decisión de primera instancia, en

el sentido de señalar que la mora debía pagarse entre el 3 y el 7 de marzo

de 2017.

2.6. La demandante solicitó la adición o aclaración de la sentencia del 30

de septiembre de 2019, toda vez que, en su criterio, no era procedente

modificar las fechas por las que se causó la sanción moratoria, por no

tratarse de un tema objeto de apelación.

2.7. Por auto del 22 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de

Antioquia negó la solicitud de adición y aclaración, puesto que no se

omitió resolver sobre algún tema objeto de discusión ni se evidencia

contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. Que, en todo caso,

sí podía pronunciarse sobre el periodo en que se causó la sanción

moratoria, por tratarse de un tema naturalmente ligado al reconocimiento de

dicha sanción.

  1. Argumentos de la tutela

    3.1. Concretamente, la parte actora alegó que la sentencia del 30 de

    septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia,

    vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en

    defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 320 del Código

    General del Proceso, que señala que el...

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