Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00681-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DE ADECUAR LA
DEMANDA - Se activa en los casos en los que no se ejerció el medio de
control correspondiente / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
[L]a S. [deberá] determinar si las providencias del 21 de febrero de 2018
y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal
Administrativo de Boyacá y por el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, incurrieron en defecto procedimental, por falta de aplicación
del artículo 171 del CPACA, que establece la facultad del juez para adecuar
la demanda al trámite que corresponda. (…) [La S. observa que,] [a]
partir de las pretensiones formuladas y de los hechos que sustentaban la
demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá entendió que, en efecto, se
trataba de una acción de controversias contractuales y, por lo tanto, se
ocupó de determinar si la demanda se había presentado oportunamente,
análisis que, como se vio en los antecedentes de esta providencia, concluyó
en que, para la fecha en que se presentó la demanda, ya había caducado. (…)
Ahora, es cierto que el Tribunal Administrativo de Boyacá no hizo uso de la
facultad de adecuar la demanda. Pero eso no significa, per se, que se
hubiese desconocido el artículo 171 del CPACA, como lo sugiere la parte
actora. Se insiste, la potestad de adecuar la demanda se activa solo en los
casos en los que el juez advierte que no se ejerció el medio de control que
corresponde, mas no a conveniencia de las partes ni en todos los casos. (…)
Ahora, respecto de la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, la S. estima que, al margen de las consideraciones
expuestas para denegar la solicitud de adecuación de la demanda en segunda
instancia, lo cierto es que resultaba evidente que no había lugar a adecuar
la demanda de controversias contractuales a una de reparación directa, pues
las obras adicionales respecto de las que la parte actora reclamaba el
correspondiente pago se originaron en un contrato estatal, tal y como lo
entendió el Tribunal Administrativo de Boyacá. (…) Se resuelve, entonces,
el problema jurídico propuesto: las providencias del 21 de febrero de 2018
y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal
Administrativo de Boyacá y por el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, no incurrieron en defecto procedimental, al no adecuar la
demanda de controversias contractuales al trámite del medio de control de
reparación directa. En consecuencia, la S. denegará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00681-00(AC)
Actor: SOCAR INGENIERÍA LTDA. Y SICIM COLOMBIA S.P.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO
La S. decide la acción de tutela interpuesta por las sociedades Socar
Ingeniería Ltda. y Sicim Colombia S.P.A. contra las providencias del 21 de
febrero de 2018 y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su orden, por el
Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, en el proceso de controversias contractuales Nº
15001233300020170002001.
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial,
Socar Ingeniería Ltda. y Sicim Colombia S.P.A. pidieron la protección de
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, que estimaron vulnerados por las providencias
del 21 de febrero de 2018 y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su
orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado,
Sección Tercera, S.C. En concreto, formularon las siguientes
pretensiones[1]:
(…)
– Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin
efectos las providencias emitidas el 21 de febrero de 2018 por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; y el 26 de agosto de 2019 por LA
SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del Medio de control de
Controversias Contractuales promovida por SOCAR INGENIERÍA LTDA. y SICIM
S.P.A. en contra de la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.,
bajo el número de radicado 15001-23-33-000-2017-000-00.
– Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al H.
Tribunal accionado dar aplicación al artículo 171 del CPACA y en
consecuencia imprima el trámite de reparación directa a la demanda
promovida por SOCAR INGENIERÍA LTDA. y SICIM S.P.A. en contra de la
TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A., bajo el número de radicado
15001-23-33-000-2017-000-00.
Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 12 de enero de 2017, las empresas Socar Ingeniería Ltda. y SICIM
S.P.A., como integrantes del Consorcio El Porvenir Miraflórez, presentaron
demanda de controversias contractuales contra la Transportadora de Gas
Internacional S.A. E.S.P. (en adelante TGI), con ocasión de las
controversias surgidas del contrato de obra Nº 750238 suscrito entre las
partes y formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: (i) declarar
que TGI incumplió la obligación contractual de liquidar de manera final y
definitiva el contrato y (ii) liquidar judicialmente el contrato, con
inclusión de los pagos en favor del Consorcio El Porvenir Miraflórez por
las mayores cantidades de obra ejecutada y obras adicionales, que no habían
sido reconocidas ni pagadas por TGI.
2.1.1. Adicionalmente, plantearon la posibilidad de adecuar el medio de
control de controversias contractuales al de reparación directa, toda vez
que el perjuicio generado provenía de la negativa de TGI de reconocer los
valores de unas obras adicionales al contrato y que fueron ejecutadas antes
de su terminación.
2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que, por
auto del 30 de mayo de 2017, la inadmitió y otorgó a la parte demandante el
término de 10 días para que la subsanara en el sentido de: (i) indicar el
objeto contractual para determinar la competencia; (ii) acreditar el
agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control, y (iii)
aportar el documento privado mediante el que se constituyó el Consorcio El
Porvenir Miraflórez.
2.3. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de
reposición y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 18 de
septiembre, no la repuso.
2.4. La parte actora presentó escrito de subsanación y, por auto del 21 de
febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por caducidad
la demanda de controversias contractuales. El tribunal concluyó que el
término de dos años para interponer la demanda de controversias
contractuales empezó a contarse a partir del 14 de febrero de 2013 (fecha
en que se cumplió el plazo de dos meses para liquidar el contrato, en los
términos del numeral 5º del inciso 2º del artículo 164 del CPACA). Que,
siendo así, los dos años para interponer la demanda de controversias
contractuales vencía el 14 de febrero de 2015. Que, no obstante, la
solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 9 de septiembre de
2016, momento para el cual ya había fenecido el término legal y, por ende,
la acción había caducado.
2.5. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de
Estado, Sección...
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