Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00681-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580455

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00681-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DE ADECUAR LA

DEMANDA - Se activa en los casos en los que no se ejerció el medio de

control correspondiente / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[L]a S. [deberá] determinar si las providencias del 21 de febrero de 2018

y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal

Administrativo de Boyacá y por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, incurrieron en defecto procedimental, por falta de aplicación

del artículo 171 del CPACA, que establece la facultad del juez para adecuar

la demanda al trámite que corresponda. (…) [La S. observa que,] [a]

partir de las pretensiones formuladas y de los hechos que sustentaban la

demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá entendió que, en efecto, se

trataba de una acción de controversias contractuales y, por lo tanto, se

ocupó de determinar si la demanda se había presentado oportunamente,

análisis que, como se vio en los antecedentes de esta providencia, concluyó

en que, para la fecha en que se presentó la demanda, ya había caducado. (…)

Ahora, es cierto que el Tribunal Administrativo de Boyacá no hizo uso de la

facultad de adecuar la demanda. Pero eso no significa, per se, que se

hubiese desconocido el artículo 171 del CPACA, como lo sugiere la parte

actora. Se insiste, la potestad de adecuar la demanda se activa solo en los

casos en los que el juez advierte que no se ejerció el medio de control que

corresponde, mas no a conveniencia de las partes ni en todos los casos. (…)

Ahora, respecto de la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, la S. estima que, al margen de las consideraciones

expuestas para denegar la solicitud de adecuación de la demanda en segunda

instancia, lo cierto es que resultaba evidente que no había lugar a adecuar

la demanda de controversias contractuales a una de reparación directa, pues

las obras adicionales respecto de las que la parte actora reclamaba el

correspondiente pago se originaron en un contrato estatal, tal y como lo

entendió el Tribunal Administrativo de Boyacá. (…) Se resuelve, entonces,

el problema jurídico propuesto: las providencias del 21 de febrero de 2018

y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal

Administrativo de Boyacá y por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, no incurrieron en defecto procedimental, al no adecuar la

demanda de controversias contractuales al trámite del medio de control de

reparación directa. En consecuencia, la S. denegará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00681-00(AC)

Actor: SOCAR INGENIERÍA LTDA. Y SICIM COLOMBIA S.P.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO

La S. decide la acción de tutela interpuesta por las sociedades Socar

Ingeniería Ltda. y Sicim Colombia S.P.A. contra las providencias del 21 de

febrero de 2018 y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su orden, por el

Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, en el proceso de controversias contractuales Nº

15001233300020170002001.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial,

Socar Ingeniería Ltda. y Sicim Colombia S.P.A. pidieron la protección de

los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia, que estimaron vulnerados por las providencias

del 21 de febrero de 2018 y del 26 de agosto de 2019, dictadas, en su

orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado,

Sección Tercera, S.C. En concreto, formularon las siguientes

pretensiones[1]:

(…)

Segundo

– Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin

efectos las providencias emitidas el 21 de febrero de 2018 por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; y el 26 de agosto de 2019 por LA

SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del Medio de control de

Controversias Contractuales promovida por SOCAR INGENIERÍA LTDA. y SICIM

S.P.A. en contra de la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.,

bajo el número de radicado 15001-23-33-000-2017-000-00.

Tercero

– Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al H.

Tribunal accionado dar aplicación al artículo 171 del CPACA y en

consecuencia imprima el trámite de reparación directa a la demanda

promovida por SOCAR INGENIERÍA LTDA. y SICIM S.P.A. en contra de la

TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A., bajo el número de radicado

15001-23-33-000-2017-000-00.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 12 de enero de 2017, las empresas Socar Ingeniería Ltda. y SICIM

S.P.A., como integrantes del Consorcio El Porvenir Miraflórez, presentaron

demanda de controversias contractuales contra la Transportadora de Gas

Internacional S.A. E.S.P. (en adelante TGI), con ocasión de las

controversias surgidas del contrato de obra Nº 750238 suscrito entre las

partes y formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: (i) declarar

que TGI incumplió la obligación contractual de liquidar de manera final y

definitiva el contrato y (ii) liquidar judicialmente el contrato, con

inclusión de los pagos en favor del Consorcio El Porvenir Miraflórez por

las mayores cantidades de obra ejecutada y obras adicionales, que no habían

sido reconocidas ni pagadas por TGI.

2.1.1. Adicionalmente, plantearon la posibilidad de adecuar el medio de

control de controversias contractuales al de reparación directa, toda vez

que el perjuicio generado provenía de la negativa de TGI de reconocer los

valores de unas obras adicionales al contrato y que fueron ejecutadas antes

de su terminación.

2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que, por

auto del 30 de mayo de 2017, la inadmitió y otorgó a la parte demandante el

término de 10 días para que la subsanara en el sentido de: (i) indicar el

objeto contractual para determinar la competencia; (ii) acreditar el

agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control, y (iii)

aportar el documento privado mediante el que se constituyó el Consorcio El

Porvenir Miraflórez.

2.3. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de

reposición y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 18 de

septiembre, no la repuso.

2.4. La parte actora presentó escrito de subsanación y, por auto del 21 de

febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por caducidad

la demanda de controversias contractuales. El tribunal concluyó que el

término de dos años para interponer la demanda de controversias

contractuales empezó a contarse a partir del 14 de febrero de 2013 (fecha

en que se cumplió el plazo de dos meses para liquidar el contrato, en los

términos del numeral 5º del inciso 2º del artículo 164 del CPACA). Que,

siendo así, los dos años para interponer la demanda de controversias

contractuales vencía el 14 de febrero de 2015. Que, no obstante, la

solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 9 de septiembre de

2016, momento para el cual ya había fenecido el término legal y, por ende,

la acción había caducado.

2.5. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de

Estado, Sección...

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