Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580460

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteMILTON CHAVES GARCÍA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

/ FALLA EN EL SERVICIO POR NO REALIZAR GESTIONES EN EL SERVICIO PARA

GARANTIZAR PROTECCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE – No procede el estudio de fondo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

A la S. le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto

sustantivo invocado con la sentencia del 22 de agosto de 2019, mediante la

que confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de

Bogotá, que declaró administrativamente responsable a la entidad por la

falla en el servicio en protección y seguridad. (…) [E]l argumento de la

parte actora no está llamado a prosperar porque la condena impuesta no fue

como consecuencia de una atribución de funciones o competencias por parte

de las autoridades judiciales [demandadas] a la entidad actora, de modo que

hiciera configurar el defecto sustantivo alegado, sino que, la decisión de

endilgar responsabilidad administrativa a la entidad derivó de la falta de

gestión oportuna y diligente en realizar acciones necesarias para

salvaguardar la vida e integridad de la señora [Q.N.] y de su núcleo

familiar, específicamente, en darle trámite a la segunda solicitud de

protección ante la Policía Nacional. Así mismo, por la falta de aplicación

del protocolo para la orientación y apoyo a población desmovilizada en

riesgo de la Alta Consejería para la Reintegración, según el cual, cuando

personas desmovilizadas acudan a la agencia con alguna solicitud de

protección, a la entidad le corresponde informar a la Policía Nacional y

solicitar el estudio de seguridad en el menor tiempo posible, como ello no

ocurrió, tal omisión condujo a que se viera comprometida la responsabilidad

administrativa. De hecho, basta leer las consideraciones de la providencia

cuestionada que se transcribió en precedencia para advertir que la Sección

Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en

cuenta las normas que establecían que la Agencia para la Reincorporación y

N. no tenía dentro de sus competencias prestar seguridad a los

demandantes. (…) Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente

judicial, la parte actora, alegó que se desconoció la jurisprudencia del

Consejo de Estado, en torno a la "teoria de la relatividad en la falla del

servicio", si se tiene en cuenta que aún cuando es deber del Estado brindar

protección a todas las personas residentes en el territorio, no resulta

posible imputarle todos los daños. Sin embargo, tales argumentos no son

suficientes para identificar el precedente judicial al que hace referencia

y si existe identidad de presupuestos fácticos y jurídicos para predicar la

aplicación de dicha tesis al caso objeto de estudio, de manera que, la S.

no tiene parámetros para analizar el presunto desconocimiento del

precedente judicial invocado y, en esa medida, no procede el estudio del

cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04664-01(AC)

Actor: AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN – ARN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por la Agencia para la

Reincorporación y la N. - ARN contra la sentencia del 28 de

octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que

resolvió:

"PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la Agencia para la

Reincorporación y la N. – ARN –, de conformidad con las

razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

(…)".

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    La Agencia para la Reincorporación y la N. –ARN, por medio de la

    jefe de la Oficina Jurídica, ejerció acción de tutela contra el Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado

    Treinta y Tres Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados los

    derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia,

    formuló las siguientes pretensiones:

    "1. Que se conceda el amparo de tutela, como mecanismo definitivo de

    protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de

    defensa y contradicción de la Agencia para la Reicorporación y la

    N., los cuales fueron vulnerados por la Sección Tercera,

    Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la

    decisión judicial del 22 de agosto de 2019.

  2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque y se deje sin efectos

    la decisión judicial del 22 de agosto de 2019.

  3. Ordenar a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca emitir nueva decisión judicial en la que

    se absuelva a la ARN de toda responsabilidad".[1]

2. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los

siguientes:

La señora L.M.Q.N. es desmovilizada del Bloque Norte de

las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, desde el 8 de marzo de 2008. El

29 de diciembre de 2010 solicitó protección ante la Alta Consejería para la

Reintegración Social y Económica – ACR, hoy Agencia para la Reincorporación

y N. – ARN, porque recibió amenazas contra su vida,

presuntamente por miembros de las AUC.

La Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica – ACR, el 4 de

enero de 2011, solicitó a la Policía Nacional que realizara estudio técnico

de nivel de riesgo y grado de amenaza, atendiendo a la especial protección

de la solicitante, el cual fue evaluado como un riesgo ordinario y, debido

a que continuaron las amenazas, el 28 de marzo de 2011, la señora Q.

Navarro instauró denuncia por los hechos y solicitó, por segunda vez,

protección ante la Alta Consejería para la Reintegración Social y

Económica.

Por lo anterior, la Alta Consejería para la Reintegración Social y

Económica – ACR, pidió nuevamente a la Policía Nacional que realizara

estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza.

El 12 de abril de 2011, personas desconocidas ingresaron al domicilio de la

señora Q.N. y asesinaron a sus dos hermanos, Edwin Alberto Q.

Navarro y H.D.Q.N..

El señor M.Q.C. y A.T.N.R., en

condición de padres de las víctimas y otros, ejercieron medio de control de

reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía

Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia para la

Reincorporación y N., con el fin de que se les declarara

administrativamente responsables por los perjuicios causados con la muerte

de los hermanos Q.N. en los hechos ocurridos el día 12 de abril

de 2011.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante providencia

del 12 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró

administrativa y solidariamente responsables a la Policía Nacional y la

Agencia para la Reincorporación y N., cada una en un 50 %, con

fundamento que se encontró demostrado el nexo causal entre la muerte de los

hermanos Q.N. y las amenazas que fueron realizadas en contra de

la señora L.M.Q.N., quien puso en conocimiento de las

entidades demandadas la situación de riesgo para ella y su núcleo familiar,

no obstante el homicidio se cometió, incluso minutos antes de que la señora

Q.N. se comunicó con la Agencia para la Reincorporación y

N. para informar sobre la presencia de extraños en su hogar.

Frente a la Agencia para la Reincorporación y N., encontró

acreditada la falla en el servicio comoquiera que, para que fueran

adoptadas medidas de protección era necesario contar con un estudio de

riesgo con nivel extraordinario o extremo y la entidad no procedió a

solicitar el mismo de manera inmediata, sino hasta después de acaecida la

muerte de las víctimas, lo que demostró la falta de diligencia en el

cumplimiento de su deber.

Inconforme con la decisión, la Agencia para la Reincorporación y

N. interpuso recurso de apelación, con fundamento en que: (i) en

la audiencia inicial el litigió se fijó en establecer si existió la falla

en el servicio de protección y seguridad, pero en la sentencia se amplió el

litigió a la falla del servicio por omisión en la posición de garante, con

argumentos que no fueron presentados a la entidades demandadas; (ii) se

practicó el testimonio del señor E.A.V.D. por

comisionado, sin que de la misma fuera comunicada a la entidad; (iii)

dentro de las funciones asignadas a la entidad no estaba la de brindar

protección y seguridad a la población desmovilizada y, (iv) el deber de

cuidado y protección fue asignado a la Policía Nacional desde el momento en

que la situación de riesgo de la señora Q.N. se le comunicó por

parte de la agencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,

en sentencia del 22 de agosto de 2019, confirmó la decisión, precisó que,

si bien, a la Agencia para la Reincorporación y N. no le

correspondía prestar el servicio de seguridad a la población desmovilizada,

ello no implicaba que no pudiera ver comprometida su responsabilidad cuando

un desmovilizado solicitó la protección y la entidad no fue diligente en

adoptar las medidas correspondientes para salvaguardar la integridad de la

persona y de su núcleo familiar y ello contribuyó a la causación del daño

antijurídico, por lo que, la Agencia para la Reincorporación y

N. tenía el deber de recepcionar la solicitud de protección de

la señora Q.N. y gestionar con la Policía Nacional, en el menor

tiempo posible, la realización de un estudio técnico de riesgo que

permitiera adoptar las medidas necesarias.

  1. Argumentos de la tutela

    La Agencia para la Reincorporación y N. considera que las

    autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación al debido

    proceso, porque la condenada fue impuesta por la falla en la prestación del

    servicio de seguridad y protección, sin que la entidad tenga asignada

    constitucional ni legalmente dicha función, simplemente tiene...

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