Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | MILTON CHAVES GARCÍA |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
/ FALLA EN EL SERVICIO POR NO REALIZAR GESTIONES EN EL SERVICIO PARA
GARANTIZAR PROTECCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE – No procede el estudio de fondo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
A la S. le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto
sustantivo invocado con la sentencia del 22 de agosto de 2019, mediante la
que confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de
Bogotá, que declaró administrativamente responsable a la entidad por la
falla en el servicio en protección y seguridad. (…) [E]l argumento de la
parte actora no está llamado a prosperar porque la condena impuesta no fue
como consecuencia de una atribución de funciones o competencias por parte
de las autoridades judiciales [demandadas] a la entidad actora, de modo que
hiciera configurar el defecto sustantivo alegado, sino que, la decisión de
endilgar responsabilidad administrativa a la entidad derivó de la falta de
gestión oportuna y diligente en realizar acciones necesarias para
salvaguardar la vida e integridad de la señora [Q.N.] y de su núcleo
familiar, específicamente, en darle trámite a la segunda solicitud de
protección ante la Policía Nacional. Así mismo, por la falta de aplicación
del protocolo para la orientación y apoyo a población desmovilizada en
riesgo de la Alta Consejería para la Reintegración, según el cual, cuando
personas desmovilizadas acudan a la agencia con alguna solicitud de
protección, a la entidad le corresponde informar a la Policía Nacional y
solicitar el estudio de seguridad en el menor tiempo posible, como ello no
ocurrió, tal omisión condujo a que se viera comprometida la responsabilidad
administrativa. De hecho, basta leer las consideraciones de la providencia
cuestionada que se transcribió en precedencia para advertir que la Sección
Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en
cuenta las normas que establecían que la Agencia para la Reincorporación y
N. no tenía dentro de sus competencias prestar seguridad a los
demandantes. (…) Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente
judicial, la parte actora, alegó que se desconoció la jurisprudencia del
Consejo de Estado, en torno a la "teoria de la relatividad en la falla del
servicio", si se tiene en cuenta que aún cuando es deber del Estado brindar
protección a todas las personas residentes en el territorio, no resulta
posible imputarle todos los daños. Sin embargo, tales argumentos no son
suficientes para identificar el precedente judicial al que hace referencia
y si existe identidad de presupuestos fácticos y jurídicos para predicar la
aplicación de dicha tesis al caso objeto de estudio, de manera que, la S.
no tiene parámetros para analizar el presunto desconocimiento del
precedente judicial invocado y, en esa medida, no procede el estudio del
cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04664-01(AC)
Actor: AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN – ARN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A Y OTRO
La S. decide la impugnación presentada por la Agencia para la
Reincorporación y la N. - ARN contra la sentencia del 28 de
octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que
resolvió:
"PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la Agencia para la
Reincorporación y la N. – ARN –, de conformidad con las
razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
(…)".
-
Pretensiones
La Agencia para la Reincorporación y la N. –ARN, por medio de la
jefe de la Oficina Jurídica, ejerció acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado
Treinta y Tres Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia,
formuló las siguientes pretensiones:
"1. Que se conceda el amparo de tutela, como mecanismo definitivo de
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de
defensa y contradicción de la Agencia para la Reicorporación y la
N., los cuales fueron vulnerados por la Sección Tercera,
Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la
decisión judicial del 22 de agosto de 2019.
-
Como consecuencia de lo anterior, se revoque y se deje sin efectos
la decisión judicial del 22 de agosto de 2019.
-
Ordenar a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca emitir nueva decisión judicial en la que
se absuelva a la ARN de toda responsabilidad".[1]
De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los
siguientes:
La señora L.M.Q.N. es desmovilizada del Bloque Norte de
las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, desde el 8 de marzo de 2008. El
29 de diciembre de 2010 solicitó protección ante la Alta Consejería para la
Reintegración Social y Económica – ACR, hoy Agencia para la Reincorporación
y N. – ARN, porque recibió amenazas contra su vida,
presuntamente por miembros de las AUC.
La Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica – ACR, el 4 de
enero de 2011, solicitó a la Policía Nacional que realizara estudio técnico
de nivel de riesgo y grado de amenaza, atendiendo a la especial protección
de la solicitante, el cual fue evaluado como un riesgo ordinario y, debido
a que continuaron las amenazas, el 28 de marzo de 2011, la señora Q.
Navarro instauró denuncia por los hechos y solicitó, por segunda vez,
protección ante la Alta Consejería para la Reintegración Social y
Económica.
Por lo anterior, la Alta Consejería para la Reintegración Social y
Económica – ACR, pidió nuevamente a la Policía Nacional que realizara
estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza.
El 12 de abril de 2011, personas desconocidas ingresaron al domicilio de la
señora Q.N. y asesinaron a sus dos hermanos, Edwin Alberto Q.
Navarro y H.D.Q.N..
El señor M.Q.C. y A.T.N.R., en
condición de padres de las víctimas y otros, ejercieron medio de control de
reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía
Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia para la
Reincorporación y N., con el fin de que se les declarara
administrativamente responsables por los perjuicios causados con la muerte
de los hermanos Q.N. en los hechos ocurridos el día 12 de abril
de 2011.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante providencia
del 12 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró
administrativa y solidariamente responsables a la Policía Nacional y la
Agencia para la Reincorporación y N., cada una en un 50 %, con
fundamento que se encontró demostrado el nexo causal entre la muerte de los
hermanos Q.N. y las amenazas que fueron realizadas en contra de
la señora L.M.Q.N., quien puso en conocimiento de las
entidades demandadas la situación de riesgo para ella y su núcleo familiar,
no obstante el homicidio se cometió, incluso minutos antes de que la señora
Q.N. se comunicó con la Agencia para la Reincorporación y
N. para informar sobre la presencia de extraños en su hogar.
Frente a la Agencia para la Reincorporación y N., encontró
acreditada la falla en el servicio comoquiera que, para que fueran
adoptadas medidas de protección era necesario contar con un estudio de
riesgo con nivel extraordinario o extremo y la entidad no procedió a
solicitar el mismo de manera inmediata, sino hasta después de acaecida la
muerte de las víctimas, lo que demostró la falta de diligencia en el
cumplimiento de su deber.
Inconforme con la decisión, la Agencia para la Reincorporación y
N. interpuso recurso de apelación, con fundamento en que: (i) en
la audiencia inicial el litigió se fijó en establecer si existió la falla
en el servicio de protección y seguridad, pero en la sentencia se amplió el
litigió a la falla del servicio por omisión en la posición de garante, con
argumentos que no fueron presentados a la entidades demandadas; (ii) se
practicó el testimonio del señor E.A.V.D. por
comisionado, sin que de la misma fuera comunicada a la entidad; (iii)
dentro de las funciones asignadas a la entidad no estaba la de brindar
protección y seguridad a la población desmovilizada y, (iv) el deber de
cuidado y protección fue asignado a la Policía Nacional desde el momento en
que la situación de riesgo de la señora Q.N. se le comunicó por
parte de la agencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,
en sentencia del 22 de agosto de 2019, confirmó la decisión, precisó que,
si bien, a la Agencia para la Reincorporación y N. no le
correspondía prestar el servicio de seguridad a la población desmovilizada,
ello no implicaba que no pudiera ver comprometida su responsabilidad cuando
un desmovilizado solicitó la protección y la entidad no fue diligente en
adoptar las medidas correspondientes para salvaguardar la integridad de la
persona y de su núcleo familiar y ello contribuyó a la causación del daño
antijurídico, por lo que, la Agencia para la Reincorporación y
N. tenía el deber de recepcionar la solicitud de protección de
la señora Q.N. y gestionar con la Policía Nacional, en el menor
tiempo posible, la realización de un estudio técnico de riesgo que
permitiera adoptar las medidas necesarias.
-
Argumentos de la tutela
La Agencia para la Reincorporación y N. considera que las
autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación al debido
proceso, porque la condenada fue impuesta por la falla en la prestación del
servicio de seguridad y protección, sin que la entidad tenga asignada
constitucional ni legalmente dicha función, simplemente tiene...
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