Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | MILTON CHAVES GARCÍA |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO /
MODIFICACIÓN DE SENTENCIA APELADA – Garantiza el principio de congruencia /
DEFECTO PROCEDIMENTAL – No configuración
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de
Santander, en la providencia del 17 de octubre de 2019, incurrió en defecto
procedimental alegado por la actora. (…) Del análisis de las pruebas
aportadas al presente trámite, la Sala destaca que las pretensiones de la
demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
estuvieron dirigidas a declarar la nulidad del acto administrativo de
retiro y al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos dejados de
percibir: salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas
de servicio y vacaciones desde el 1º de junio de 2013 (fecha de retiro)
hasta el 1º de noviembre de 2013. (…) Como se ve, la autoridad judicial
demandada concluyó que era necesario modificar la sentencia apelada porque,
dejarla como fue proferida en primera instancia, vulneraría el principio de
congruencia. Para sustentar la decisión, tuvo en cuenta el precedente
jurisprudencial de esta Corporación y resaltó que el proceso se dio en
virtud de la justicia rogada, de manera que acceder a pretensiones no
reclamadas o conceder más de lo solicitado, convertiría la decisión apelada
en ultra petita. En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que
llegó la autoridad judicial demandada es razonable, en la medida en que en
la providencia objeto de tutela se hizo el análisis de los supuestos
normativos jurisprudenciales aplicables al caso objeto de estudio y lo
alegado en el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de
Notariado y Registro, lo que le permitió concluir que en la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo la justicia es rogada y que, en aplicación
del principio de congruencia, la decisión apelada debía ser modificada.
Entonces, se advierte que no se incurrió en el defecto procedimental
alegado, pues no se actuó al margen del procedimiento establecido si se
tiene en cuenta que la decisión apelada fue modificada en virtud de lo
señalado en el recurso y en aplicación del principio de congruencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05328-01(AC)
Actor: D.C.H.R.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la demandante
contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de
Estado, Sección Primera, que rechazó por improcedencia de la acción de
tutela.
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Pretensiones
La señora D.C.H., mediante apoderado, interpuso acción
de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. En consecuencia, solicitó:
"PRIMERA – Que se admita formalmente esta acción de tutela y en
consecuencia se ordene la vinculación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
S.M.D.M.R.Q..
SEGUNDA – Que se tutele, a favor de la señora D.C.H.
RINCÓN el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el
derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de
legalidad y la prevalencia el derecho sustancial vulnerados por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER M.P DR. MILCIADES RODRÍGUEZ
QUINTERO.
TERCERA – Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare
sin ningún valor ni efecto la decisión tomada por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE S.M.D.M.R.Q.
mediante sentencia de segunda instancia proferida el día diecisiete (17)
de octubre de 2019 dentro del proceso radicado 680013333005-2013-00411-
00 y en consecuencia se declare la firmeza de la sentencia de primera
instancia proferida el día 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto
(05) Administrativo Oral de B..
CUARTA – Que se adopten las medidas necesarias tendientes a conjurar la
vulneración de los derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y cuyos hechos se encuentren demostrados en
el expediente."[1]
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:
La señora D.C.H.R. se desempeñó como Profesional
Universitario, código 2044, grado 10, de la planta global de la
Superintendencia de Notariado y Registro, en el que cumplió labores de
calificación jurídica en la Oficina de Instrumentos Públicos de B.
desde el 16 de marzo de 1973 hasta el 1º de junio de 2013.
En Resolución núm. 1319 del 12 de febrero de 2013, la Superintendencia de
Notariado y Registro retiró a la señora H.R. del servicio a
partir del 1º de junio de 2013, por reconocimiento de la pensión de
jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988, reglamentada por el
Contra el acto de retiro la demandante interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se anulara y se
ordenara el reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1º de junio
de 2013 hasta el 1º de noviembre del mismo año.
El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto
Administrativo Oral de B. que, en sentencia del 10 de agosto de
2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó
el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro
hasta que se efectuara el reintegro.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Superintendencia de
Notariado y Registro interpuso recurso de apelación, y el Tribunal
Administrativo de Santander, en sentencia del 17 de octubre de 2019,
confirmó parcialmente la decisión apelada en el sentido de limitar el
reconocimiento de emolumentos dejados de percibir desde el 01 de junio de
2013 hasta el 01 de noviembre de 2013.
En cumplimiento de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, el Director de Talento Humano de la Superintendencia de
Notariado y Registro por Resolución núm. 15249 del 22 de noviembre de 2019,
ordenó el reintegro de la señora D.C.H.R. al cargo
profesional universitario, código 2044, grado 01, de la Planta Global de la
Superintendencia a partir del 1º de diciembre de 2019.
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Fundamentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal
Administrativo de Santander el 17 de octubre de 2019, es violatoria del
derecho fundamental al debido proceso por incurrir en una "violación al
debido procedimiento por apartarse del precedente judicial" pues no se tuvo
en cuenta la valoración de los daños.
Precisó que la providencia censurada no tuvo en cuenta que, cuando se
declara la nulidad de un acto de retiro y se ordena el reintegro, opera de
forma automática el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad, esto es, desde la
fecha en que se produjo la desvinculación hasta el momento del reintegro.
Adujo que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario no fue
extra ni ultra petita, sino que siguió el precedente jurisprudencial en la
materia.
Adicional a lo anterior, en el escrito de tutela se hicieron varias
transcripciones de extractos jurisprudenciales, sin identificar con
claridad las providencias contentivas de los precedentes y, finalmente,
alegó el efecto de violación directa a la Constitución Política sin
argumentar porqué se configura.
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