Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580462

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteMILTON CHAVES GARCÍA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO /

MODIFICACIÓN DE SENTENCIA APELADA – Garantiza el principio de congruencia /

DEFECTO PROCEDIMENTAL – No configuración

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de

Santander, en la providencia del 17 de octubre de 2019, incurrió en defecto

procedimental alegado por la actora. (…) Del análisis de las pruebas

aportadas al presente trámite, la Sala destaca que las pretensiones de la

demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

estuvieron dirigidas a declarar la nulidad del acto administrativo de

retiro y al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos dejados de

percibir: salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas

de servicio y vacaciones desde el 1º de junio de 2013 (fecha de retiro)

hasta el 1º de noviembre de 2013. (…) Como se ve, la autoridad judicial

demandada concluyó que era necesario modificar la sentencia apelada porque,

dejarla como fue proferida en primera instancia, vulneraría el principio de

congruencia. Para sustentar la decisión, tuvo en cuenta el precedente

jurisprudencial de esta Corporación y resaltó que el proceso se dio en

virtud de la justicia rogada, de manera que acceder a pretensiones no

reclamadas o conceder más de lo solicitado, convertiría la decisión apelada

en ultra petita. En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que

llegó la autoridad judicial demandada es razonable, en la medida en que en

la providencia objeto de tutela se hizo el análisis de los supuestos

normativos jurisprudenciales aplicables al caso objeto de estudio y lo

alegado en el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de

Notariado y Registro, lo que le permitió concluir que en la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo la justicia es rogada y que, en aplicación

del principio de congruencia, la decisión apelada debía ser modificada.

Entonces, se advierte que no se incurrió en el defecto procedimental

alegado, pues no se actuó al margen del procedimiento establecido si se

tiene en cuenta que la decisión apelada fue modificada en virtud de lo

señalado en el recurso y en aplicación del principio de congruencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05328-01(AC)

Actor: D.C.H.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la demandante

contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de

Estado, Sección Primera, que rechazó por improcedencia de la acción de

tutela.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

La señora D.C.H., mediante apoderado, interpuso acción

de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar

vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia. En consecuencia, solicitó:

"PRIMERA – Que se admita formalmente esta acción de tutela y en

consecuencia se ordene la vinculación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

S.M.D.M.R.Q..

SEGUNDA – Que se tutele, a favor de la señora D.C.H.

RINCÓN el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el

derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de

legalidad y la prevalencia el derecho sustancial vulnerados por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER M.P DR. MILCIADES RODRÍGUEZ

QUINTERO.

TERCERA – Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare

sin ningún valor ni efecto la decisión tomada por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE S.M.D.M.R.Q.

mediante sentencia de segunda instancia proferida el día diecisiete (17)

de octubre de 2019 dentro del proceso radicado 680013333005-2013-00411-

00 y en consecuencia se declare la firmeza de la sentencia de primera

instancia proferida el día 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto

(05) Administrativo Oral de B..

CUARTA – Que se adopten las medidas necesarias tendientes a conjurar la

vulneración de los derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y cuyos hechos se encuentren demostrados en

el expediente."[1]

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

La señora D.C.H.R. se desempeñó como Profesional

Universitario, código 2044, grado 10, de la planta global de la

Superintendencia de Notariado y Registro, en el que cumplió labores de

calificación jurídica en la Oficina de Instrumentos Públicos de B.

desde el 16 de marzo de 1973 hasta el 1º de junio de 2013.

En Resolución núm. 1319 del 12 de febrero de 2013, la Superintendencia de

Notariado y Registro retiró a la señora H.R. del servicio a

partir del 1º de junio de 2013, por reconocimiento de la pensión de

jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988, reglamentada por el

Decreto 1073 de 2002.

Contra el acto de retiro la demandante interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se anulara y se

ordenara el reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de los

salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1º de junio

de 2013 hasta el 1º de noviembre del mismo año.

El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto

Administrativo Oral de B. que, en sentencia del 10 de agosto de

2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó

el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro

hasta que se efectuara el reintegro.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Superintendencia de

Notariado y Registro interpuso recurso de apelación, y el Tribunal

Administrativo de Santander, en sentencia del 17 de octubre de 2019,

confirmó parcialmente la decisión apelada en el sentido de limitar el

reconocimiento de emolumentos dejados de percibir desde el 01 de junio de

2013 hasta el 01 de noviembre de 2013.

En cumplimiento de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho, el Director de Talento Humano de la Superintendencia de

Notariado y Registro por Resolución núm. 15249 del 22 de noviembre de 2019,

ordenó el reintegro de la señora D.C.H.R. al cargo

profesional universitario, código 2044, grado 01, de la Planta Global de la

Superintendencia a partir del 1º de diciembre de 2019.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

    A juicio de la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal

    Administrativo de Santander el 17 de octubre de 2019, es violatoria del

    derecho fundamental al debido proceso por incurrir en una "violación al

    debido procedimiento por apartarse del precedente judicial" pues no se tuvo

    en cuenta la valoración de los daños.

    Precisó que la providencia censurada no tuvo en cuenta que, cuando se

    declara la nulidad de un acto de retiro y se ordena el reintegro, opera de

    forma automática el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones

    sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad, esto es, desde la

    fecha en que se produjo la desvinculación hasta el momento del reintegro.

    Adujo que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario no fue

    extra ni ultra petita, sino que siguió el precedente jurisprudencial en la

    materia.

    Adicional a lo anterior, en el escrito de tutela se hicieron varias

    transcripciones de extractos jurisprudenciales, sin identificar con

    claridad las providencias contentivas de los precedentes y, finalmente,

    alegó el efecto de violación directa a la Constitución Política sin

    argumentar porqué se configura.

  2. ...

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