Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | MILTON CHAVES GARCÍA |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
TUTELA EN TRÁMITE DE TUTELA / DECISIÓN QUE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE EL
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA DECISIÓN DE NO CONCEDER IMPUGNACIÓN / DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEMOSTRACIÓN DEL INTERÉS DE
IMPUGNAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Le corresponde a la S. definir si la Sección Segunda, Subsección A del
Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor
con la decisión del 20 de enero de 2020, que rechazó por improcedente el
recurso de reposición interpuesto contra la decisión de no conceder la
impugnación presentada en el trámite de tutela con radicado 2019-03713-00.
(…) Aun cuando el actor en el escrito de tutela no indicó de manera expresa
un defecto en los términos de la jurisprudencia constitucional, la S. lo
abordará con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, dado que considera oportuno realizar el estudio de fondo de la
acción de tutela [porque] lo que está en discusión es el derecho de acceso
a la administración de justicia. (…) De los argumentos del escrito de
tutela se tiene que el actor aduce de manera reiterada que el recurso de
impugnación presentado contra el fallo de primera instancia en la acción de
tutela 2019-003713-00 no fue presentado de manera extemporánea, por cuanto,
la fecha que se debe tener en cuenta es la de radicación en la oficina
postal. (…) De acuerdo con lo anterior, la S. encuentra que, en una
primera oportunidad, el [accionante] tuvo la voluntad de enviar la
impugnación, vía correo electrónico, luego de ser notificado de la
sentencia de primera instancia, (…), envío que hizo a una dirección
electrónica [errada] (…) Ahora, una vez recibió mensaje de datos de que el
correo electrónico no pudo ser entregado, el [actor] se dirigió el 31 de
octubre de 2019 a la oficina de correo certificado –Servientrega – para
radicar el escrito de impugnación, envío que fue recibido materialmente al
día siguiente en el Consejo de Estado, es decir, el 1° de noviembre de
2019, si se tiene en cuenta que provenía de la ciudad de Barranquilla. De
acuerdo con lo anterior, la S. encuentra que el señor [U.R. tuvo el
interés de impugnar la sentencia de tutela de primera instancia. (…)
Conforme con lo expuesto y dadas las especificas circunstancias del caso
objeto de estudio, la S. advierte que la decisión endilgada incurrió en
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la
impugnación de tutela, razón por la que amparará el derecho de acceso a la
administración de justicia de [la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00442-00(AC)
Actor: L.G.U.R.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Decide la S. la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el
señor L.G.U.R. contra la Sección Segunda, Subsección A
del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°
del Decreto 1983 de 2017.
1. Pretensiones
El señor L.G.U.R. ejerció acción de tutela contra la
Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de
acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones:
"1.Que mediante providencia judicial se me ampare los derechos
constitucionales fundamentales de aplicación inmediata al DEBIDO POCESO,
ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD DE
TRATO ANTE LAS AUTORIDADES.
2. Ordenar a las autoridades judiciales accionadas que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que
ampare mis derechos, procedan a emitir una providencia judicial que
CONCEDA LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DEL
RADICADO DE LA REFERENCIA.
3. Que emitan las comunicaciones y notificaciones de ley."[1]
De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:
El actor interpuso acción de tutela identificada con radicado 2019-03713-
00, contra el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal
Administrativo del Atlántico, con el fin de que le fueran protegidos los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos
proferidos el 21 de junio de 2019 y el 24 de octubre de 2018, en que se
declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de
reparación directa.
La acción de tutela fue repartida a la Sección Segunda, Subsección A del
Consejo de Estado que en fallo del 23 de septiembre de 2019 negó las
pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia objeto de
reproche no incurrió en el defecto alegado por el actor, puesto que
resolvió el problema jurídico con fundamento en las pruebas decretadas en
el transcurso del proceso ordinario de reparación directa, por lo que no se
demostró un estudio errado o una interpretación equivocada.
Dicho fallo fue notificado de manera electrónica el 28 de octubre de 2019 y
el 1º de noviembre de 2019, llegó al Consejo de Estado por correspondencia
el memorial de impugnación enviado por el actor contra el fallo de primera
instancia.
Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, la autoridad judicial demandada,
rechazó por extemporánea la impugnación, bajo el argumento de que, de
conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la
acción de tutela, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
el fallo podrá ser impugnado. En dicha providencia señaló: "este Despacho
advierte que el recurso en mención fue interpuesto de manera extemporánea,
toda vez que el término de tres días que consagra la norma precitada venció
el 31 de octubre de 2019 y se observa que la impugnación fue presentada
ante Secretaría General de esta Corporación el 1º de noviembre de 2019, de
ahí que...
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