Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580463

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteMILTON CHAVES GARCÍA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA EN TRÁMITE DE TUTELA / DECISIÓN QUE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE EL

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA DECISIÓN DE NO CONCEDER IMPUGNACIÓN / DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEMOSTRACIÓN DEL INTERÉS DE

IMPUGNAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Le corresponde a la S. definir si la Sección Segunda, Subsección A del

Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor

con la decisión del 20 de enero de 2020, que rechazó por improcedente el

recurso de reposición interpuesto contra la decisión de no conceder la

impugnación presentada en el trámite de tutela con radicado 2019-03713-00.

(…) Aun cuando el actor en el escrito de tutela no indicó de manera expresa

un defecto en los términos de la jurisprudencia constitucional, la S. lo

abordará con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual

manifiesto, dado que considera oportuno realizar el estudio de fondo de la

acción de tutela [porque] lo que está en discusión es el derecho de acceso

a la administración de justicia. (…) De los argumentos del escrito de

tutela se tiene que el actor aduce de manera reiterada que el recurso de

impugnación presentado contra el fallo de primera instancia en la acción de

tutela 2019-003713-00 no fue presentado de manera extemporánea, por cuanto,

la fecha que se debe tener en cuenta es la de radicación en la oficina

postal. (…) De acuerdo con lo anterior, la S. encuentra que, en una

primera oportunidad, el [accionante] tuvo la voluntad de enviar la

impugnación, vía correo electrónico, luego de ser notificado de la

sentencia de primera instancia, (…), envío que hizo a una dirección

electrónica [errada] (…) Ahora, una vez recibió mensaje de datos de que el

correo electrónico no pudo ser entregado, el [actor] se dirigió el 31 de

octubre de 2019 a la oficina de correo certificado –Servientrega – para

radicar el escrito de impugnación, envío que fue recibido materialmente al

día siguiente en el Consejo de Estado, es decir, el 1° de noviembre de

2019, si se tiene en cuenta que provenía de la ciudad de Barranquilla. De

acuerdo con lo anterior, la S. encuentra que el señor [U.R. tuvo el

interés de impugnar la sentencia de tutela de primera instancia. (…)

Conforme con lo expuesto y dadas las especificas circunstancias del caso

objeto de estudio, la S. advierte que la decisión endilgada incurrió en

defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la

impugnación de tutela, razón por la que amparará el derecho de acceso a la

administración de justicia de [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00442-00(AC)

Actor: L.G.U.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la S. la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el

señor L.G.U.R. contra la Sección Segunda, Subsección A

del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°

del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor L.G.U.R. ejerció acción de tutela contra la

Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar

vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de

acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las

siguientes pretensiones:

"1.Que mediante providencia judicial se me ampare los derechos

constitucionales fundamentales de aplicación inmediata al DEBIDO POCESO,

ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD DE

TRATO ANTE LAS AUTORIDADES.

2. Ordenar a las autoridades judiciales accionadas que dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que

ampare mis derechos, procedan a emitir una providencia judicial que

CONCEDA LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DEL

RADICADO DE LA REFERENCIA.

3. Que emitan las comunicaciones y notificaciones de ley."[1]

2. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El actor interpuso acción de tutela identificada con radicado 2019-03713-

00, contra el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal

Administrativo del Atlántico, con el fin de que le fueran protegidos los

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos

proferidos el 21 de junio de 2019 y el 24 de octubre de 2018, en que se

declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de

reparación directa.

La acción de tutela fue repartida a la Sección Segunda, Subsección A del

Consejo de Estado que en fallo del 23 de septiembre de 2019 negó las

pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia objeto de

reproche no incurrió en el defecto alegado por el actor, puesto que

resolvió el problema jurídico con fundamento en las pruebas decretadas en

el transcurso del proceso ordinario de reparación directa, por lo que no se

demostró un estudio errado o una interpretación equivocada.

Dicho fallo fue notificado de manera electrónica el 28 de octubre de 2019 y

el 1º de noviembre de 2019, llegó al Consejo de Estado por correspondencia

el memorial de impugnación enviado por el actor contra el fallo de primera

instancia.

Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, la autoridad judicial demandada,

rechazó por extemporánea la impugnación, bajo el argumento de que, de

conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la

acción de tutela, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación

el fallo podrá ser impugnado. En dicha providencia señaló: "este Despacho

advierte que el recurso en mención fue interpuesto de manera extemporánea,

toda vez que el término de tres días que consagra la norma precitada venció

el 31 de octubre de 2019 y se observa que la impugnación fue presentada

ante Secretaría General de esta Corporación el 1º de noviembre de 2019, de

ahí que...

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