Auto nº 11001-03-15-000-2020-01122-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 17 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580472

Auto nº 11001-03-15-000-2020-01122-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 17 de Abril de 2020

PonenteOSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONSEJO DE ESTADO – Casos en los

que ejerce control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

EJERCIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO - Alcance

[E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece, precisamente, que las

medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función

administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los

Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido

por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se

expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado

si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de

competencia establecidas en este Código

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En materia de control inmediato de

legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EJERCIDO POR EL CONSEJO DE

ESTADO – Alcance

[E]s claro que el control inmediato de legalidad asignado a la jurisdicción

contencioso administrativa, y en particular al Consejo de Estado, a través

de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de

los actos de carácter general dictados en ejercicio de función

administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos

expedidos durante los estados de excepción

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

ACTOS GENERALES QUE DESARROLLAN DECRETOS LEGISLATIVOS – Concepto / ESTADO

DE EXCEPCIÓN

[C]uando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que

desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los

decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del

decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre

comprendido el mismo "decreto legislativo" que hace dicha declaratoria,

pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos

administrativos generales

FUENTE FORMAL: LEY 437 DE 2011 - ARTÍCULO 136

DECRETO LEGISLATIVO – Finalidad / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA – Alcance

[L]os actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica,

declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos

legislativos, cuya finalidad exclusiva es "conjurar la crisis" e "impedir

la extensión de sus efectos" y que se deben referir "a materias que tengan

relación directa y específica con el estado de emergencia". Por su parte,

los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional

(contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la

declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de

función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos

legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el

cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como

expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de

leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al

amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el P.

de la República

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

CIRCULAR 01-3-2020-00050 – Acto general expedido en ejercicio de función

administrativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedente

[A]l revisar la Circular núm. 01-3-2020-00050 de 16 de marzo de 2020, por

la cual se instruye sobre las medidas para la contención del COVID-19 y se

da alcance a la Circular No. 01-3-2020-000049 de 11 de marzo de 2020,

suscrita por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje

-SENA, no encuentra esta Sala Unitaria que respecto de aquella proceda el

control inmediato de legalidad, pues, aunque se trata de un acto general

expedido en ejercicio de función administrativa, no fue dictado en

desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria

de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio

nacional decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17

de marzo de 2020

FUENTE FORMAL: CIRCULAR NÚM. 01-3-2020-00050 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020

/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01122-00(CA)A

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Demandado: CIRCULAR 01-3-2020-00050 DEL 16 DE MARZO DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Circular núm. 01-3-2020-

00050 de 16 de marzo de 2020, suscrita por la Secretaria General del

Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. Asunto: "Medidas para la contención

del COVID-19. Alcance a Circular No. 01-3-2020-000049 del 11 de marzo de

2020".

AUTO QUE DECIDE SOBRE CONTROL DE LEGALIDAD

Correspondió por reparto[1] al Despacho el conocimiento de la Circular núm.

01-3-2020-00050 de 16 de marzo de 2020, cuyo asunto indica: "Medidas para

la contención del COVID-19. Alcance a Circular No. 01-3-2020-000049 del 11

de marzo de 2020", suscrita por la Secretaria General del Servicio Nacional

de Aprendizaje -SENA, a efectos de su control inmediato de legalidad. Para

decidir lo pertinente, el Despacho, previamente, hace las siguientes:

CONSIDERACIONES
  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución

    Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los

    artículos 212 y 213 de esta N. Superior que perturben o amenacen

    perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico

    del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el P.,

    con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por

    períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder

    de noventa días en el año calendario.

    Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el P., con

    la firma de todos los ministros, dictar decretos con...

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