Auto nº 11001-03-15-000-2020-01041-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 14 de Abril de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01041-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 14-04-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580476

Auto nº 11001-03-15-000-2020-01041-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 14 de Abril de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01041-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 14-04-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha14 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01041-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 3005 DE 2020 / LEY 7 DE 1979 – ARTÍCULO 28 / LEY 1804 DE 2016 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 334 DE 1980 – ARTÍCULO 28 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 78 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 11
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONSEJO DE ESTADO – Casos en los que ejerce control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EJERCIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO - Alcance

[E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 previó que, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, que será ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. (…) [E]l control inmediato de legalidad asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en particular al Consejo de Estado, se efectúa respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de la función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control inmediato de legalidad ver Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2012

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia

[S]egún lo previsto por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, para la procedencia de este medio de control debe tratarse de: (i) actos generales expedidos en ejercicio de la función administrativa, y (ii) que desarrollen decretos legislativos, esto es, decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos esté comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

RESOLUCIÓN 3005 DE 2020 – Improcedencia de control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento

(i) Aunque se trata de un acto de carácter general proferido en ejercicio de la función administrativa, su propósito no es reglamentar un decreto legislativo expedido con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. (ii) Las atribuciones legales con fundamento en los cuales la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió la Resolución nro. 3005 del 18 de marzo de 2020, como allí mismo se indica, son las previstas en literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979; literal a) del artículo 28 del Decreto 334 de 1980; en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006; en el artículo 19 de la Ley 1804 de 2016 y en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 (…) [L]as medidas previstas en tal resolución (nro. 385) no son desarrollo del decreto legislativo 417, el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica(…) [L]a Resolución 3005 del 18 de marzo de 2020 (…) [S]e trata de un anexo que contiene insumos para la flexibilización técnica y operativa de todos los servicios de las cuatro modalidades de atención a la primera infancia del ICBF

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 3005 DE 2020 / LEY 7 DE 1979ARTÍCULO 28 / LEY 1804 DE 2016 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 334 DE 1980 – ARTÍCULO 28 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 78 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01041-00(CA)A

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

Demandado: RESOLUCIÓN 3005 DEL 18 DE MARZO DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 3005 del 18 de marzo de 2020, “Por la cual se adopta el Anexo para la prestación de los servicios de Atención a la Primera Infancia del ICBF, ante la declaratoria de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID – 19, el cual hará parte integral del Lineamiento Técnico para la Atención a la Primera Infancia y de los Manuales Operativos de las modalidades Comunitaria, Familiar, Institucional y Propia e Intercultural para la Atención a la Primera Infancia”, proferida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

NO AVOCA CONOCIMIENTO

Correspondió por reparto[1] a este Despacho el conocimiento de la Resolución nro. 3005 del 18 de marzo de 2020, “Por la cual se adopta el Anexo para la prestación de los servicios de Atención a la Primera Infancia del ICBF, ante la declaratoria de emergencia sanitaria establecida por el Gobierno Nacional de Colombia por causa del COVID – 19, el cual hará parte integral del Lineamiento Técnico para la Atención a la Primera Infancia y de los Manuales Operativos de las modalidades Comunitaria, Familiar, Institucional y Propia e Intercultural para la Atención a la Primera Infancia”, proferida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para surtir el control inmediato de legalidad.

El despacho para decidir si corresponde avocar el conocimiento del asunto estudiará: (i) los supuestos que deben estar cumplidos para la procedencia del control inmediato de legalidad y (ii) el caso concreto.

1. Supuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad

De conformidad con lo señalado por el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la norma superior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.

Mediante dicha declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a las materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia.

La Corte Constitucional ha precisado que son decretos legislativos los que expide el Presidente de la República, tanto para declarar los estados de excepción, establecidos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por la declaratoria de dichos estados; así, en sentencia C-802 de 2002[2], refiriéndose al estado de conmoción interior, explicó:

c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos, toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad. Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no...

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