Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04051-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580558

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04051-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04051-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor [C.F.G.M.] cuestiona seis procesos en los que ha sido parte, específicamente: proceso posesorio con radicado 2005-0307; dos procesos de reparación directa con radicados: 2007-02621 y 2012-0714, dos procesos disciplinarios con los radicados 2013-0762 y 2013-01596 y una denuncia penal. Sin embargo, de la lectura en extenso del escrito de tutela inicial, del que allegó a fin de cumplir el requerimiento de aclaración de la tutela y del que fue acumulado al presente trámite no es posible advertir con claridad los cuestionamientos frente a cada uno de dichos procesos y concretamente en qué argumentos sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…) [Para la Sala,] resulta evidente que el actor ni siquiera está cuestionando decisiones judiciales definitivas respecto de las que pueda invocar la vulneración de derechos fundamentales y que haga procedente de manera excepcional este mecanismo, sino que, por el contrario aduce una serie de afirmaciones, en su mayoría, opiniones y serias acusaciones contra funcionarios judiciales que tornan improcedente la acción de tutela, pues el demandante lo que hace es un uso indebido del mecanismo constitucional. (…) [En ese orden de ideas,] las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional se encuentran pendientes por pronunciamiento definitivo por los jueces naturales de conocimiento, dado que todos los procesos que cuestionó por esta vía se encuentran en trámite, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04051-00(AC)

Actor: C.F.G.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor C.F.G.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor C.F.G.M. promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a la igualdad, a la vida digna y a la vivienda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

En el escrito de tutela inicial,

“Restablezcan los derechos fundamentales violados: el debido proceso, el derecho a recibir información veraz e imparcial, el derecho a ser iguales ante la ley, el derecho a apelar, derecho a la vida digna y vivienda, contenido en los artículos 29, 20, 13, 31, junto con las disposiciones legales que las representan tal como se alegaron probaron y fundamentaron en el proceso civil, en los procesos administrativo y disciplinarios, así como en las acciones penales que igualmente se pretenden omitir a pesar de haberse denunciado oportunamente. Así:

La magistrada ponente del proceso 2007-007104 para que no solo reactive el proceso por ser nulo lo actuado desde no practicar las pruebas decretadas, hasta no notificar por aviso al demandante y por qué debe haber uniformidad al momento de decidir cómo lo dice el art 10 CPACA y como sucedió en el proceso 2014-0564, así como decretar probado los hechos fictamente (sic) por no haber los demandados aportado las pruebas de que si se cumplieron con todos y cada uno de los formalismos del C de policía y CPP para poderse exonerar de responsabilidad administrativa, y condenado a pagar los perjuicios tal y como se pidieron en las pretensiones por haberse probado su responsabilidad fictamente (sic).

Restablecido el derecho se le ordenara (sic) al magistrado ponente del proceso 2007-02621 practique las pruebas decretadas por el Consejo de Estado, porque está violando el debido proceso, el derecho a recibir información veraz e imparcial y el derecho a ser iguales ante la lee, donde la parcialidad es notoria tratando de favorecer a los demandados a pesar de que nada eficaz hicieron para proteger al demandante a pesar de ser su obligación por constitución y por eso y por eso (sic) la responsabilidad administrativa de los accionados. Además, de que debe ser investigado penal y disciplinariamente por su actuar omisiosa (sic) y con mala fe cumpa y dolo.

Similar con las magistradas Torres Varajas y otra y el Magistrado Varón del CSJ tratando de favorecer que igualmente se deben hacer efectivas las sanciones al juez civil, y al supuesto abogado de oficio”.

En el escrito de tutela que se acumuló, identificó:

“Restablezcan los derechos fundamentales violados: el debido proceso, el derecho a recibir información veraz e imparcial, el derecho a ser iguales ante la ley, el derecho a apelar; derecho a la vida digna y vivienda, contenidos en los art 29, 20, 13, 31, junto con las disposiciones legales que las reglamentan tal y como se alegaron probaron y fundamentaron en el proceso civil, en los procesos administrativo y disciplinarios, así como en las acciones penales que igualmente se pretenden omitir a pesar de haberse denunciado oportunamente. Así:

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se ordenara (sic) al juez segundo civil del circuito de bello Antioquia, J.M.G.M., en el proceso 2005-0307 ordenar el desalojo, la demolición de lo construido ilegalmente, la votada de los escombros, y la construcción que tenía el demandante del terreno ubicado en el municipio de bello, barrio la G., sector de calle vieja, con dirección cl 38 n 42 b 81.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) a Policía Nacional la protección adecuada y suficiente del demandante y sus dependientes, tanto para la construcción de lo que tenía en el lugar de los hechos, como para qué los pueda ocupar con seguridad y sin impedimento alguno, previo el pago de los perjuicios.

Así como para que los demandados en el proceso 2005-0307 a pagar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, tal y como se pidieron en el proceso 2005-00307.

Y de por no existir la demandada SMPH y por NO haberse tomado medidas preventivas las debe asumir el CSJ (sic) con derecho de réplica contra sus funcionarios que decidieron en los procesos 2005-00307.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) a la magistrada ponente del proceso 2012-00714 Dra. B.E.J. para que no solo reactive el proceso por ser nulo lo actuado art 133 n 5 CGP por no practicar las pruebas decretadas art 133 n 5 CGP, a pesar de su deber de esclarecer los hechos, evitar los fallos inhibitorios y buscar el derecho sustantivo como lo dicen los art 43 N 4, 9 n 4 CPACA y ad 228 CN.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) a la magistrada ponente del proceso 2012-00714 Dra. B.E.J. para reactivar el proceso archivado por ser nulo lo decido por reactivar un proceso que estaba interrumpido sin notificar por aviso al demandante, ni cumpliendo con los requisitos que establecen el 159 N 2, 160 CGP y 63 CPACA al respecto notificar por aviso para reactivar un proceso interrumpido, como sucedió en el 2014-0564, y por qué (sic) debe haber uniformidad al momento de decidir cómo (sic) lo dice el art 10 CPACA.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) a la magistrada ponente del proceso 2012-00714 Dra. B.E.J. se decretara probado los hechos fictamente (sic) por presentarse el silencio positivo y sin practicar pruebas en el lugar del depósito necesario por no haber los demandados (sic) aportado las pruebas de que si cumplieron con todos y cada unos (sic) de los formalismos del C de policía y CPP para poderse exonerar de responsabilidad administrativa, y por ende condenando los demandados administrativamente a pagar los perjuicios causados al demandante y ahora accionante tanto por daño emergente y como por lucro cesante, junto con los perjuicios morales, por haberse probado fictamente su responsabilidad administrativa ineludible en el proceso administrativo 2012-0714, y pagados tal y como se pidieron en las pretensiones de la demanda administrativa.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) al magistrado ponente del proceso 2007-02621 D.M. practique las pruebas decretadas por el consejo de estado, porque está violando el debido proceso, el derecho a recibir información veraz e imparcial, y el derecho a ser iguales...

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