Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05030-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05030-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05030-00

Tutela contra providencia judicial / medio de control de reparación directa / adopción de menor que desarrolló una enfermedad / daño especial / principio de igualdad de las cargas públicas – No se quebranta / defecto sustantivo – No configuración

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la buena fe, invocados por la [tutelante]. (…) En la sentencia objeto de juicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado arribó a la conclusión de que en el caso no se encontró probado que la enfermedad de la menor fuera un evento lesivo para los padres o que su cuidado implicara una carga, según lo señaló el Tribunal. La referida conclusión la justificó bajo el considerando de que «en todas las relaciones paterno filiales existen deberes correlativos sin distinción de las condiciones de vida o de salud de los integrantes de la familia». Es decir, que no encontró que la adopción de la menor fuera una carga, en atención a que la enfermedad desarrollada con posterioridad a la adopción es una obligación que cualquier padre sea biológico o adoptante debe asumir en un momento dado. (…) Los alegatos presentados por la actora con respecto de este cargo no tienen la fuerza de convicción suficiente, pues se evidencia que a partir del análisis de la normativa aplicable en torno de la obligación que le asiste a los padres con respecto de los hijos, la Sección Tercera del Consejo de Estado aportó una respuesta satisfactoria a la argumentación realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en torno a la imputación del asunto a título de daño especial, es decir, procedió a sustentar de manera suficiente el por qué en el caso no existe rompimiento al principio de igualdad de las cargas públicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05030-00(AC)

Actor: S.C. SUS Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora S.C.S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora S.C.S., quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la buena fe.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 54001-13-31-0000-2002-00173-01; y en su lugar, que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de 30 días, en cumplimiento del fallo de tutela, proceda a revocar la providencia del 14 de junio de 2019 y adoptar una decisión que corresponda a la situación fáctica, esto es, que con garantía de los derechos constitucionales que le asisten a los demandantes, se declare la responsabilidad extracontractual del icbf.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El 22 de marzo de 1997, contrajo matrimonio con el señor C.A. en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).

ii) El 24 de marzo de 1998, junto con su esposo, presentaron solicitud de adopción ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante, icbf, en la que se señaló como condición sine qua non para la adopción, que la menor debía estar en excelente estado de salud.

iii) Mediante oficio sin número del 25 de junio de 1999, el icbf les comunicó la aprobación de la solicitud de adopción, de la siguiente forma:

[…]

En nombre del Comité de Adopciones de la Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, me es grato comunicarles que en reunión efectuada el pasado 17 de junio (acta 11), se les aprobó su solicitud de adopción en consideración a que reúnen los requisitos legales establecidos.

Queda pendiente hacerles la asignación de rigor entrando entonces en lista de espera, dado que en actuales momentos no tiene el Comité a disposición menores con las características por ustedes indicadas, novedad que se les dará a conocer tan pronto se produzca.

iv) A través del acta de entrega de fecha 16 de julio de 1999, el icbf les transfirió la custodia de la menor vls, y les dio un certificado expedido por la Regional Nororiente de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indicó lo siguiente:

[…]

Examinada hoy a las 11:40 horas para determinar estado de salud y edad.

Peso: 3.250 gr. Mide: 50 cms

p.c. 33 cms p.t.35 cms p.a. 37 cms

C. normal Abdomen normal

R.: Normal

Sistema nervioso central: Normal

Por los datos anteriores podemos concluir que tiene una edad de ocho (8) días, y un estado de salud bueno.

v) Desde el momento en que recibieron a la menor evidenciaron que se le dificultaba mantener erguida su cabeza, razón por la que debieron someterla a varios exámenes médicos y de diagnóstico.

vi) El 2 de marzo de 2000, se le detectó a la menor [a través de tac], un cuadro clínico compatible con «Esquizencefalia cerrada bilateral», valorado el 15 de marzo de 2000 por la especialidad de Neuropediatría, donde se confirmó el hallazgo de «Esquizencefalia del labio abierto bilateral en regiones parietales, tabique interventricular incompleto».

vii) El 25 de octubre de 2001, mediante examen practicado por los doctores G.R. y F.O., se le diagnosticó a la menor «ceguera total», y, tiempo después, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y Arauca, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 97.4% por invalidez.

viii) El 19 de octubre de 2001, se instauró demanda de reparación directa contra el icbf y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se pretendió el reconocimiento y pago de los perjuicios económicos causados como consecuencia de los gastos de diagnóstico, tratamientos, exámenes, terapias, traslados y cuidados personales de la menor; de igual forma, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados por daño a la vida de relación.

ix) En la demanda de reparación directa se cuestionaron aspectos como la falta de diligencia en el procedimiento de adopción adelantado por el icbf, y el irregular diagnóstico en las valoraciones médicas realizadas por el Instituto de Medicina Legal.

x) Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no encontró configurada la falla en el servicio de las entidades demandadas; sin embargo, bajo el título de imputación de daño especial, condenó al icbf al reconocimiento y pago, a favor de los demandantes, de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados. Esto, al concluir que en el caso se configuró un daño antijurídico que como padres adoptantes no tenían la obligación de soportar, pues se les impuso una carga claramente desigual con respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos que acuden a la adopción de un menor.

xi) A través de providencia del 14 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que aunque en el caso se encontraban acreditados los daños morales y materiales de los padres adoptivos, no ocurría igual con los daños alegados como consecuencia de la enfermedad de la menor.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, el fallo del 14 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias:

i) Porque la decisión...

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