Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05080-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580659

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05080-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05080-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS A HERMANOS No procede / CONSENTIMIENTO PARA LA DONACIÓN DE ÓRGANOS

En concepto de la Sala, el Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos mencionados, por las siguientes razones: En cuanto al defecto sustantivo, a juicio de la Sala, el Tribunal sí tuvo en cuenta las normas que regulan el tema de la donación de órganos (Ley 73 de 1988), y aplicó de esta los artículos que eran pertinentes para declarar la responsabilidad administrativa contra las entidades demandadas. (…) Para la Sala, la aplicación de la norma resulta acertada en la medida que ha sido el legislador quien ha dispuesto que solo pueden expresar el consentimiento los hermanos mayores de edad atendiendo el orden establecido. Por tanto, la afirmación del Tribunal sobre que respecto de ellos no hay daño (derivado de no haberles informado sobre la donación de órganos y no solicitarles su consentimiento) es adecuada en la medida que la ley así lo preceptuó. En cuanto al defecto fáctico, la Sala advierte que tampoco se encuentra configurado, pues está visto que en su decisión el Tribunal sí valoró los registros civiles y aunque reconoció que (J Y N) eran hermanos del fallecido, aclaró que tal condición por sí sola no les daba derecho a la indemnización reclamada, en la medida que para ello se requería la existencia de un daño, que, como se explicó, respecto de los hermanos no se causó.(…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación en materia de daño y perjuicios morales sí establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos. (…) En la decisión acusada, el Tribunal tomó la decisión de disminuir a 20 SMMLV los perjuicios morales a los accionantes (padres) porque encontró que el perjuicio solo se acreditó respecto de la imposibilidad de ejercer el derecho de oposición a la donación por parte de ellos. (…) En ese orden de ideas, para el Tribunal no resultaba razonable que el monto de la indemnización fuera exactamente el mismo que concede el Consejo de Estado para casos de grave aflicción o muerte. Para la Sala, tal postura resulta razonable, adecuada y debidamente motivada bajo un criterio de equidad, sin que su análisis constituya un desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05080-00(AC)

Actor: J.L.C. FRANCO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

TERCERA SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por el señor J.L. C. Franco y sus familiares contra la sentencia del 23 de septiembre de 2018, ejecutoriada con el auto de 10 de octubre de 2019 que declaró improcedente la adición, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Solicitud de amparo

1.- El señor J.L.C. y sus familiares, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre expresión, igualdad e información y acceso a la administración de justicia, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, para que se ordenara a la autoridad judicial proferir una nueva decisión en la que se mantuviera el reconocimiento de los perjuicios fijados de 40 SMMLV[1] y el derecho indemnizatorio reconocido a los hermanos en la primera instancia dentro del proceso de reparación directa.

2.- Como pretensiones presentaron las siguientes:

«PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa, de igualdad de las partes ante la ley, la información, acceso a la administración de justicia, reparación integral, derecho a la libre expresión, derechos jurídicos constitucionalmente amparados, de los señores J.L. y Natalia C. Franco, L.D.F.C., Luis Eduardo C. como demandantes victimizados en Proceso de REPARACIÓN DIRECTA como medio de control, que en recurso de APELACIÓN le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera –Subsección C bajo el No. 1100-13-33.17-19-2011-00283-00.

SEGUNDO: ORDENAR a los Magistrados integrantes de la Sala de decisión encabezada por el MP. F.I.C., SUSPENDA los efectos de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, que modificó, en los numerales 3, 4 y 5, del fallo emitido por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2015 obrante en el referido expediente, y que atendiendo a la solicitud que hicieran los demandantes respecto a la reforma y adición de la sentencia el 23 de septiembre de 2018, el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud por las razones antes referidas, quedando ejecutoriada el día 10 de octubre de 2019 con la flagrante y fehaciente vulneración de los derechos fundamentales de los victimizados accionantes en la presente acción.

TERCERA: SE REVOQUE la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2018, por la Sección Tercera-Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. F.I.C., para que en su defecto:

A.- Se reajuste la tasación ordenada en primera instancia, por el daño antijurídico que ACRECENTÓ EL DOLOR Y SUFRIMIENTO que estaba padeciendo el núcleo familiar por la muerte de su fallecido, al monto que en su arbitrio judis el Honorable Consejo de Estado considere en lo posible que tienen derecho los accionantes.

B.- O se CONFIRME EN SU INTEGRIDAD, la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá –el 27 de agosto de 2015, que tazó a favor de los miembros del núcleo familiar una compensación económica consistente en 140 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes distribuidos así: 40 smmlv para cada uno de los progenitores del fallecido y 30 smmlv para cada uno de los hermanos, como indemnización por el daño extra patrimonial infringido a los demandantes.

CUARTA: Se declare patrimonialmente responsable a los entes demandados y condenados»

B. Hechos

Los accionantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

3.- Presentaron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Banco de ojos –Cobacol- y Banco de Huesos y Tejidos –Cosme y D.-. En primera instancia, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró administrativamente responsables a las demandadas por el daño causado con la ablación de los órganos del hijo y hermano de los accionantes sin que hubiera mediado el consentimiento previo para tal fin, ni se hubiera probado la presunción legal de donación. El Juzgado ordenó el pago de perjuicios morales a favor de los padres en 40 SMMLV y para los hermanos en 30 SMMLV.

4.- Las accionadas apelaron la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el...

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