Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04415-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580662

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04415-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04415-01
Normativa aplicadaLEY 928 DE 2004

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Ley 928 de 2004 / MILITARIZACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR MIEMBROS DE LAS BANDAS MUSICALES DEL EJÉRCITO NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO

En el presente caso, el demandante alegó la configuración del defecto fáctico, pues, en su criterio, fueron valorados de manera arbitraria y/o caprichosa los documentos que daban fe del tiempo de servicio por el prestado, específicamente, (1) Hoja de Servicios No. 137 de 2 de marzo de 2010, (2) Hoja de Servicios No. 3-00093370209 de 10 de enero de 2008, (3) Hoja de Servicios No. 3-00093370209 de 14 de febrero de 2008, y (4) la Resolución No. 1500 de 16 de junio de 2008. (…) En lo que respecta al defecto sustantivo, el [tutelante] señaló que la providencia enjuiciada interpretó erróneamente las disposiciones normativas sobre el cómputo de tiempos laborados como músico militar prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 928 de 2004, para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales del régimen de las Fuerzas Militares. (…) [Frente al defecto fáctico, la Sala observa que,] tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. En ese sentido, debe indicarse que, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. (…) Frente al defecto sustantivo, debe señalarse que el ejercicio interpretativo del juez natural no solo fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente sino también con (a) la jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre la militarización de tiempos de servicios prestados por los miembros de las Bandas Musicales del Ejército Nacional y (b) con la realidad procesal del caso concreto, esto es, que el sustento jurídico de la decisión de negar el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del Decreto 1211 de 1990, la Hoja de servicios No. 137 de 2 de marzo de 2010, es un acto administrativo definitivo, enjuiciable y cuya legalidad se presume. (…) En consecuencia, la Sala procederá confirmar la Sentencia de primera instancia de 1 de noviembre de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 928 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04415-01(AC)

Actor: A.T.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 1 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante, el señor A.T.R., dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor A.T.R., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 9 Administrativo Oral de Ibagué, el Tribunal Administrativo de Tolima, el Ministerio de Defensa nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad, al considerar que, en las Sentencias 12 de julio de 2012 y 25 de abril de marzo de 2019, dictadas por las autoridades judiciales demandada, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral No. 73001-33-33-007-2014-0866-00/01, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo

  1. A título de amparo constitucional, el demándate solicitó (se trascribe)[2]

“a.- Se conceda la presente acción, amparándose los derechos fundamentales al “debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social e igualdad”, consagrados en los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución [Política], por las omisiones y decisiones judiciales tomadas por las accionadas, con respeto a las expectativas legítimas – con cita al derecho de asignación de retiro – del accionante, comportando una abierta vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo.

b.- Se ordene a las accionadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE IBAGUÉ – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo proceda a ordenar la elaboración de la hoja de servicios militares con el tiempo real prestado y el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del ex servidor A.T.R. como miembro de las bandas de música del Ejército Nacional y/o, en su defecto, se decrete directamente por su despacho, teniendo en cuenta lo explicitado con antelación en los hechos de la presente acción constitucional”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) El señor A.T.R. prestó sus servicios como miembro de la Banda de Músicos del Ejército Nacional entre el 15 de mayo de 1987 y el 21 de enero de 2008, sumando con ello 20 años, 11 meses y 19 días de servicio.

  1. 2) Mediante la Resolución No. 1500 de 16 de julio de 2008, suscrita por la Dirección de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional, fue reconocida, a favor del señor T.R., una pensión de jubilación por haber prestado sus servicios por el tiempo antes señalado, equivalente ésta al 75% del último salario devengado por aquel.

  1. 3) El 17 de febrero de 2010, el señor T.R. solicitó al Ejército Nacional (1) la elaboración de su respectiva hoja de servicios militares, y (2) el envío de la misma a CREMIL para que ésta última procediera a reconocer a su favor una asignación de retiro, de conformidad con los artículos 235 de Decreto 1211 de 1990 y 1 de la Ley 103 de 1912.

  1. 4) Mediante la Hoja de Servicios Militares No. 137 de 2010, el Ejército Nacional le reconoció al señor T.R. un tiempo total de servicios de 17 años, 10 meses y 11 días, comprendidos entre el 15 de mayo de 1987 y el 31 de diciembre de 2004; acto administrativo que sirvió de fundamento para que CREMIL negara el reconocimiento de la pretendida asignación de retiro, por no cumplir con los requisitos legales para obtener tal beneficio (Resolución No. 3613 de 26 de julio de 2013).

  1. 5) En mayo de 2014, el señor T.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 3613 de 26 de julio de 2013 y, consecuencialmente, el reconocimiento y pago, a su favor, de una asignación de retiro por haber prestado sus servicios como miembro de la Banda de Músicos del Ejército Nacional.

  1. 6) El 12 de julio de 2016, el Juzgado 9 Administrativo Oral de Ibagué desestimó las pretensiones de la mencionada demanda, decisión que fue confirmada, en apelación, el 25 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Tolima
  2. ...

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