AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00151-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381156

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00151-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00151-02

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la vigencia del Código General del Proceso para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del citado Código, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la intervención de terceros, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 27 de mayo de 2015, Exp. C-329, M.P. Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en garantía no está obligado a responder, ante lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante . NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de configuración del llamamiento en garantía, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108), C.R.S.C.P..

SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Nueva demanda, independiente del proceso principal / VINCULACIÓN AL LLAMADO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECHAZO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[C]onviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. (…) el llamamiento en garantía debe solicitarse a través de una nueva demanda, tal como lo prevé el artículo 65 del Código General del Proceso , la cual se encuentra sujeta al procedimiento ordinario, que para el caso concreto corresponde al consagrado en los artículos 162 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) se advierte que en atención a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el juez puede inadmitir la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, para que la misma sea subsanada, so pena de ser rechazada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al procedimiento del llamamiento en garantía, consultar auto de 29 de enero de 2016, Exp. 66001-23-33-000-2012-00147-01, C.R.P.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178

ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DERECHO A LA DEFENSA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO

Ahora, en relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso . NOTA DE RELATORÍA: Referente a los fundamentos del llamamiento en garantía, consultar auto de 29 de enero de 2016, Exp. 66001-23-33-000-2012-00147-01, C.R.P.G..

ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No acreditados

Tal como lo establece el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para la admisión del llamamiento en garantía deben cumplirse unos requisitos formales, que el escrito de llamamiento formulado por el municipio de Medellín no cumplió, específicamente, el previsto en el numeral 3 del artículo 225 ibidem (…) este Despacho considera que el llamamiento debe apoyarse en una argumentación seria y fundada de las razones que lo sustentan, las cuales deben ser evaluadas por el juez para analizar su procedencia y evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. En este caso, el llamante no expuso tales argumentos en el escrito de llamamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 NUMERAL 3

SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECHAZO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Revocado

Considera el Despacho que en casos como el presente, debe dársele prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en virtud del artículo 228 de la Carta; teniendo en cuenta, además, que el artículo 65 del Código General del Proceso dispuso que la demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 ibidem, por lo que se entiende que de no cumplirse alguno de estos requisitos formales, el juez inadmitirá la demanda, para que la misma sea subsanada, so pena de ser rechazada. Estima el Despacho que negar el llamamiento en garantía por ausencia del requisito formal mencionado, implica un rigorismo que le truncaría...

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